RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 565

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la
República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del
Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del
ejercicio.

   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones
de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas y de la oficina de Planeamiento y Presupuesto,
implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no
podrán alterarse sin sus consentimientos.

   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los
Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el
ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas. 
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