RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 552

   Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión
financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionadas
en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la Constitución
de la República y las leyes, debiendo en especial:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa
de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate
el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los
sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos
Departamentales (artículos 211, literal A), 221 y 225 de la Constitución
de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar
por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad
(artículo 211, literal B) de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la
Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. (*)

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada
de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique,
y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. 

(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 481.
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