RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 536

   El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas
Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo
requiera.

Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se
provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que correspondan.

Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que
deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 536.
Referencias al artículo
Ayuda