TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE
Artículo 455
Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que
se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a
los titulares de las mismas.