RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 454

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de
las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los  mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente
establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 460.
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