CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 306
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de
los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente
competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
alguna.
B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de
24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la
Capital.