CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 297
Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter
optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder
Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación
total.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema Corte
de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al régimen por
el que se hubiere optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la
relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta
horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los
incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las
remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales
(sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere
el inciso 2º, el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986),
con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran
congeladas.
El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente Ley.