RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 262

    Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán
únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a
desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la
Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
derecho en sus cargos. (*)

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.  

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 262.
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