CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 19
A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del
monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso
segundo del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se
incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.