RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 15

    Ningún  funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el
artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su
caso por percibirlo en uno solo de ellos.

Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho
a percibirlo  aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan
cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal
la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o
por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor
del referido beneficio.  
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