CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 144
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará
preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:
a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y
sus subproductos.
b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado,
circulación, destilación, comercialización importación y exportación de
los productos regulados por esta ley.
En cada caso se determinará los métodos o prácticas de elaboración o
tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellos para lo cuales se
requerirá comunicación previa o posterior a la administración del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de
éste.
c) Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y
aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.
d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los
productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y
procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo
establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad de los
mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e inspección de los
viñedos, viveros y lugares donde se opere, industrialice, deposite,
destile y comercialice cualesquiera de los productos regulados por esta
Ley.
e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su
conservación y plazo de vigencia de éstas.