SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 21/10/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional
líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años
y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a
la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios
bonificados.

 Exceptúanse los ajustes a realizar el 1º de abril de 1988 y al 1º de
abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se
refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por
ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario
Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.  
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