SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 21/10/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las
asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán
ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen
con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste
anual.

 El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y
recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando
en consideración la variación del Indice General de los Precios al Consumo
y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro
Nacional.

 Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores
al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada
adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice
de ajuste por el que se haya adecuado por última vez el valor de dicho
salario.

 Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre
uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no
será inferior al 55% (cincuenta y cinco por ciento) del mismo índice y del
50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad
superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los
adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el mismo número
de veces en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.  
Referencias al artículo
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