CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 89
Los propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite
cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de
dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en líneas
nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la
referida unidad ejecutora.
Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a quienes
no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso anterior.