RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 211

    El producido del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de
1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al
Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre
inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que
acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a
remate.

    Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de
Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya
jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este
impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros
descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de
condominio de semovientes.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

    Esta sustitución regirá desde el 1 de enero de 1987. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 606.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 211.
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