RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 183

   Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo
del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo
del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las
causas referidas en el inciso final del artículo 3 del Título 6 del T.O.
1982.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista
en el inciso tercero del literal B) del artículo 9 del Título 6 del T.O.
1982.
B) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior.

   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 23.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
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