CAPITULO IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 121
Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a
560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los
casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro Nacional - Ejecuciones
Judiciales", en dependencias del Banco de la República Oriental del
Uruguay.