{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "17/01/1986" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "   Reinstitucionalización.\r\n\r\n  Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de\r\nla Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social\r\nuna vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en\r\nartículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia\r\nel literal a) de la Disposición Especial letra \"M\" de la misma.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Denominación y Naturaleza.\r\n\r\n    El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección\r\nGeneral de la Seguridad Social.\r\n\r\n    Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como\r\nEnte Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el\r\nartículo 195 de la  Constitución y la presente ley Orgánica.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Domicilio\r\n\r\n    El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin\r\nperjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Cometidos.\r\n\r\n    Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios\r\nestatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales\r\nfines, le compete especialmente:\r\n\r\n1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su\r\n  cargo.\r\n\r\n2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar\r\n   sus recursos.\r\n\r\n3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad\r\n   orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2º de la\r\n   Constitución, pudiendo ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de\r\n   la ley referente a Seguridad Social.\r\n\r\n4) Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones\r\na su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso,\r\nasignaciones de pension o jubilacion a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto\r\nen el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)\r\n\r\n5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre\r\n   la materia de su competencia, articulando los textos únicos\r\n   correspondientes.\r\n\r\n6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y\r\ncuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a\r\nlas leyes  y reglamentaciones pertinentes. (*)\r\n\r\n7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y\r\n   privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.\r\n\r\n8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado\r\n   para fijas las condiciones de los mismos y las retenciones que\r\n   correspondan.\r\n\r\n9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a\r\n   la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios en\r\n   especial del niño, la mujer y el joven.\r\n\r\n10) Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del\r\n    anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad\r\n    laboral.\r\n\r\n11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo\r\n    y asistencia integrales del anciano, así como colaborar\r\n    financieramente o mediante la prestación de servicios con los ya\r\n    existentes.\r\n\r\n12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de\r\n    estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos\r\n    que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma\r\n    que establezca la reglamentación.\r\n\r\n13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y\r\n    servicios a sus afiliados con la finalidad de complementar las\r\n    prestaciones del sistema.\r\n\r\n14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente,\r\n    regímenes de previsión complementarios del sistema general de\r\n    adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte de\r\n    los beneficiarios.\r\n\r\n15) Constituir y organizar con independencia del patrimonio del ente y en\r\n   régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con\r\ninstituciones financieras del Estado, una entidad administradora de\r\nfondos de ahorro previsional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numerales 4º) y 6º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/80\" >80</a>.\r\nNumeral 15) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/81\" >81</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Autonomía de las Cajas Paraestatales.\r\n\r\n    Los servicios no estatales de previsión social ejercerán en forma\r\nautónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones\r\nprevistas en el régimen general de pasividades.\r\n\r\n    Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los\r\nDirectorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja\r\nNotarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo a\r\nefectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de\r\nmodificación de sus leyes orgánicas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/5?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/546\" >546</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "      (Composición y Designación).- El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:\r\n\r\nA) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma\r\n   prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno\r\n   de los cuales lo presidirá.\r\n\r\nB) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y\r\n   uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca\r\n   la ley en la materia.\r\n\r\nEl Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se\r\nverifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes.\r\n\r\nEn casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el\r\nempate se hubiera producido por su propio voto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/502\" >502</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/7?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     (Administradores Generales).- La Administración de los Servicios de\r\nPrestaciones de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de\r\nAsesoría Tributaria y Recaudación, de Administración y Servicios Generales\r\ny del Area de la Salud, estará a cargo de Administradores Generales que\r\nserán designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, contando\r\npara ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por el\r\nPoder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la\r\nConstitución de la República.\r\n     Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida\r\nsolvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad\r\nsocial.\r\n     Estos cargos tienen la calidad de particular confianza. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/547\" >547</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las\r\ncompetencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las\r\nsiguientes:\r\n 1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control\r\ngeneral de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias\r\nfacultades de administración y disposición.\r\n 2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias\r\npropias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y\r\nPasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura\r\ndel Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que,\r\na su juicio, así lo justifiquen.\r\n Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y condiciones\r\nque se determinen por el propio Directorio.\r\n 3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos\r\ndesconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos\r\nconformes.\r\n 4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente\r\no de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos\r\ndesconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos\r\nservicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las\r\ncompetencias no desconcentradas.\r\n 5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.\r\n 6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito,\r\npor resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la\r\ndestitución se requerirán cuatro votos conformes.\r\n 7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas\r\nnecesarias para el funcionamiento del servicio.\r\n 8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del\r\nBanco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.\r\n 9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme\r\ncon lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.\r\n 10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los\r\nascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.\r\n 11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.\r\n 12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor\r\nque se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la\r\nDirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del\r\nEstado.\r\n Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco\r\nHipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.\r\n El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus\r\ncréditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que\r\nles asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio\r\ndel Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos\r\nanteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su\r\ntasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el\r\nDirectorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule\r\nel perito por él designado.\r\n 13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán\r\nfijadas por la reglamentación respectiva.\r\n 14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.\r\n 15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los\r\ntitulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones\r\nque estime convenientes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/82\" >82</a>.\r\nNumerales 1º), 3º), 4º), 13) y 14) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley \r\nNº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/548\" >548</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16170-1990/548\" >548</a>,\r\n      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Atribuciones de los Administradores Generales:\r\n\r\nA) Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de los\r\n   servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas,\r\n   sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio del Banco de\r\n   Previsión Social;\r\n\r\nB) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el\r\n Directorio del Banco de Previsión Social\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/549\" >549</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/10?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Distribución de competencias:\r\n\r\n A) Compete a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y\r\n    Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos\r\n    relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad;\r\n\r\nB)  Compete a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo\r\n    atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la\r\n    maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de\r\n    la integridad sicosomática del trabajador;\r\n\r\nC)  Compete a la Administración General de la Asesoría Tributaria y\r\n    Recaudación, lo atinente a la determinación, percepción y control de\r\n    los recursos que deben ser aportados por los afiliados;\r\n\r\nD)  Compete a la Administración General de Administración y Servicios\r\n    Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión\r\n    Social;\r\n\r\nE)  Compete a la Administración General del Area de la Salud, lo atinente\r\n    a los servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/550\" >550</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/11\" >11</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Representación.\r\n\r\n   La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al\r\nPresidente y al Secretario General del Directorio del Banco de Previsión\r\nSocial, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse\r\nrepresentar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente\r\nmandato.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/12?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Patrimonio.\r\n\r\n   El Patrimonio del Ente estará integrado por:\r\n\r\nA) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General\r\n   de la Seguridad Social.\r\n\r\nB)  Los siguientes recursos:\r\n\r\n  1) Las contribuciones especiales de seguridad social consistentes en:\r\n\r\n     a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores \r\n        dependientes y no dependientes correspondiente al pilar de   \r\n        jubilación por solidaridad intergeneracional.\r\n\r\n     b) Los aportes patronales jubilatorios.\r\n\r\n     c) Las multas y sanciones previstas por la legislación \r\n        correspondiente.\r\n\r\n  2) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley N°\r\n     12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.\r\n\r\n  3) La recaudación de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado que\r\n     correspondiera conforme la legislación vigente.\r\n\r\n  4) La compensación por la derogación del COFIS (artículos 1° y 109 de la\r\n     Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006).\r\n\r\n  5) El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (Ley N° 18.314, de 4\r\n     de julio de 2008).\r\n\r\n  6) El Fideicomiso de la Seguridad Social (Ley N° 19.590, de 28 de\r\n     diciembre de 2017).\r\n\r\n  7) La compensación por exoneraciones de aportes que dispusiera la\r\n     legislación, la que se asignará al fondo al que corresponda el aporte\r\n     exonerado.\r\n\r\n  8) La compensación por regímenes especiales de aportación, la que se\r\n     asignará al fondo al que corresponda.\r\n\r\n  9) Los recursos derivados de la asistencia financiera que deberá\r\n     proporcionar el Estado, cuando corresponda en los términos del\r\n     artículo 67 de la Constitución de la República y del artículo 47 del\r\n     Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\n 10) Otros ingresos que el ordenamiento jurídico atribuya al Banco. (*)\r\n\r\nC) Los bienes que reciba por cualquier título. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19860402001-1986#1\" >02/04/1986</a>.\r\nLiteral B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/209\" >209</a>.\r\nLiteral B) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/13_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Fondos del Banco de Previsión Social. - El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos:\r\n\r\n 1) El Fondo Previsional que se integrará con:\r\n\r\n   A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1), del\r\n      apartado B) del artículo anterior, incluyendo los comprendidos en \r\n      los aportes unificados destinados a financiar las prestaciones \r\n      atendidas por este Fondo.\r\n\r\n   B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1) del apartado \r\n      B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos\r\n      mencionados en el literal anterior.\r\n\r\n   C) Los recursos referidos en el numeral 5) del literal B) del artículo\r\n      anterior.\r\n\r\n   D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social\r\n      creado y regulado por la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.\r\n\r\n   E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del \r\n      impuesto afectado referido en el numeral 3) del literal B) del \r\n      artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de \r\n      financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2), 3) y 4) \r\n      de este artículo.\r\n\r\n   F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.\r\n\r\n   G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.\r\n\r\n   Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de\r\n   sobrevivencia y expensas funerarias.\r\n\r\n 2) El Fondo Niveles Mínimos de Protección que se integrará con:\r\n\r\n    A) Los recursos referidos en los numerales 3) y 4) del literal B) del\r\n       artículo anterior.\r\n\r\n    B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional.\r\n\r\n    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.\r\n\r\n    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.\r\n\r\n   Deberá atender las sumas complementarias necesarias para alcanzar los\r\n   mínimos aplicables a las prestaciones correspondientes, así como los\r\n   niveles mínimos de protección que disponga la legislación, con\r\n   excepción del subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley\r\n   N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y\r\n   el suplemento solidario correspondiente al Sistema Previsional Común.\r\n\r\n  3) El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con:\r\n\r\n    A) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley \r\n       N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.\r\n\r\n    B) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de\r\n       Protección.\r\n\r\n    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.\r\n\r\n    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.\r\n\r\n   Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el\r\n   cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones\r\n   familiares (Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y\r\n   modificativas; Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980)\r\n   subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por\r\n   inactividad compensada (Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; Ley\r\n   N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial\r\n   prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.215, de 24 de setiembre de\r\n   1999.\r\n\r\n  4) El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con:\r\n\r\n    A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.\r\n\r\n    B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.\r\n\r\n     Deberá atender las prestaciones a su cargo no comprendidas en los\r\n     demás Fondos.\r\n\r\n  5) Fondo Especiales.\r\n\r\n   El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes\r\n   Fondos Especiales:\r\n\r\n   5.1  Fondo Especial de la Industria de la Construcción.\r\n\r\n   El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte\r\n   unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme\r\n   lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975,\r\n   modificativas y concordantes.\r\n\r\n   Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas\r\n   salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la\r\n   construcción comprendidos en el régimen del decreto-ley referido, así\r\n   como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del\r\n   aporte unificado.\r\n\r\n   No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con\r\n   destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja\r\n   de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Fondo de\r\n   Cesantía y Retiro de la Construcción (Ley N° 18.236, de 26 de\r\n   diciembre de 2007, modificativas y concordantes), Fondo Social de la\r\n   Construcción y Fondo Social de Vivienda Construcción (FOSVOC) y otras\r\n   entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de\r\n   seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al\r\n   Fondo Previsional de la Seguridad Social.\r\n\r\n   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo Especial\r\n   deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá\r\n   disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia\r\n   financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco\r\n   de Previsión Social e informe de la Agencia Reguladora.\r\n\r\n   La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de\r\n   contingencia a estos efectos.\r\n\r\n   Los activos de este Fondo Especial deberán invertirse en los\r\n   instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en\r\n   condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las\r\n   prestaciones a financiar.\r\n\r\n   5.2  Fondo Especial de Trabajo a Domicilio.\r\n\r\n   El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes\r\n   correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de\r\n   trabajadores a domicilio (Decreto N° 545/975, de 10 de julio de\r\n   1975).\r\n\r\n   El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes\r\n   que tienen el destino específico de atender las prestaciones de\r\n   licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos\r\n   trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como\r\n   las multas y recargos que correspondieren.\r\n\r\n   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser\r\n   informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que\r\n   se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera\r\n   reintegrable del Estado previo informe de la entidad reguladora. La\r\n   reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de\r\n   contingencia a estos efectos.\r\n\r\n   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y\r\n   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de\r\n   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a\r\n   financiar.\r\n\r\n   5.3  Fondo de Garantía de Créditos Laborales.\r\n\r\n   El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos\r\n   previstos en la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, y atenderá\r\n   las prestaciones previstas en dicha norma.\r\n\r\n   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y\r\n   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de\r\n   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a\r\n   financiar.\r\n\r\n   5.4  Fondos de terceros.\r\n\r\n   Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así\r\n   como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y\r\n   gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la\r\n   reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión\r\n   Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en\r\n   función de los costos pertinentes, conforme disponga la\r\n   reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/210\" >210</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2023\" >Nº 228/023</a> de 31/07/2023.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y\r\nParaestatales.\r\n\r\n    Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por\r\nintermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás\r\norganismos públicos y para estatales, dichas relaciones se cumplirán\r\ndirectamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "     (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión\r\nSocial).- Al Presidente corresponde representar al Organo.\r\n\r\n Además le compete:\r\n\r\n A) Presidir las sesiones del Cuerpo;\r\n B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo;\r\n C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias,\r\n    dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que\r\n    ésta resuelva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/551\" >551</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/15\" >15</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un\r\nVicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de\r\nausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a\r\nambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del\r\ndecreto de designación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/552\" >552</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/16\" >16</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Convocatorias.\r\n\r\n El Directorio del Banco de Previsión Social será convocado \r\nordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por\r\ndos de sus miembros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/553\" >553</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/17?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.\r\n\r\nLa subrogación referida en el inciso anterior no configura la hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la Constitución de la República.\r\n\r\nEn el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de \r\nPrevisión Social en representación de afiliados activos, pasivos y\r\ncontribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su orden. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/503\" >503</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/553\" >\r\n553</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16170-1990/553\" >553</a>,\r\n      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/18?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Requisitos para integrar el Directorio del Banco de Previsión Social.\r\n\r\n Para ser miembro del Directorio del Banco de Previsión Social se requiere\r\nhaber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en\r\nejercicio, o legal con cinco años de ejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/553\" >553</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/19?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Responsabilidades.\r\n\r\n Los Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social son\r\nresponsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y\r\ndecretos que regulan las actividades del Banco.\r\n\r\n Quedan dispensados de esta responsabilidad:\r\n\r\nA) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco\r\n   hubieran estados presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.\r\n\r\nB) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto\r\n   negativo, con expresión de sus fundamentos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/553\" >553</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15800-1986/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/20?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Testimonios en juicio.\r\n\r\n   Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán\r\nobligados a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por\r\ncertificación o informe.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/21?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Régimen Tributario.\r\n\r\n    El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo\r\nla creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento\r\nde sus cometidos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/22?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Exoneraciones.\r\n\r\n   El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de\r\ntributos nacionales por las actuaciones y operaciones que realice, así\r\ncomo por sus bienes.\r\n   Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodia de\r\nvalores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios,\r\ntasas y proventos portuarios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18046-2006/105\" >105</a> (derogación de \r\nexoneración de aportes patronales).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/23?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Relaciones con organismos de Seguridad Social Internacionales y\r\nExtranjeros.\r\n\r\n    El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las\r\ninstituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte\r\nlas funciones de representación del Estado, con los organismos\r\ninternacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo\r\ndispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución.\r\n " 
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  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Derogaciones.\r\n\r\n   Deróganse los artículos 8º a 24º inclusive y 88º del llamado decreto\r\ninstitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás\r\ndisposiciones que se opongan a la presente ley.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
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 ,"textoArticulo" : "   Prohibición.\r\n\r\n  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a\r\ntoda empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro\r\nidentificarse mediante la utilización de las expresiones: \"Seguridad\r\nSocial\", \"Seguro Social\", \"Previsión Social\", o cualesquiera otras\r\nsimilares o equivalentes, susceptibles de inducir en error al público\r\nsobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la\r\npromoción o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/26?verreferencias=articulo" 
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 ,"textoArticulo" : "    Excepción a la Prohibición.\r\n\r\n   La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las\r\nasociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se\r\nconstituyan con el expreso propósito de administrar fondos complementarios\r\no coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre que su creación y\r\nfuncionamiento fuesen autorizados por el Directorio del Banco de Previsión\r\nSocial, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus\r\nmiembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente\r\nexigibles para ello.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/27?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "28" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/28" 
 ,"textoArticulo" : "   Incompatibilidad.\r\n\r\n  Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el\r\ndesempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios\r\nque a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex -\r\nDirección de Pasividades (artículo 7º, ley 10.959, de 28 de octubre de\r\n1947).\r\n\r\n   Las personas jubiladas a la edad normal prevista en el Sistema   Previsional Común para cada generación, por los sectores de afiliación    de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de    Previsión Social, podrán iniciar nueva actividad laboral incluso en el    mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado. (*)\r\n\r\n   La reglamentación podrá establecer los requisitos de forma y controles    pertinentes para comprobar el cese en actividad laboral previa, en    especial cuando se trate de inicio de actividades en una empresa en la    que el interesado hubiese trabajado previamente o forme parte de un    mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la    redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de    octubre de 2016). (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/197\" >\r\n197</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b>reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2023\" >Nº 231/023</a> de 31/07/2023.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 15.863 de 22/05/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15863-1987/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/28_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social en los sectores de industria y comercio, rural o servicio doméstico que tuvieren múltiple empleo en el mismo sector de afiliación, podrán cesar en una o varias de ellas y jubilarse, continuando en actividad por otras siempre que estas no integren los servicios computados en la jubilación de que se trate.\r\n\r\n   El sueldo básico jubilatorio se determinará atendiendo a las    asignaciones computables de las respectivas actividades, en la forma    que indique la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20130-2023/198\" >198</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/231-2023\" >Nº 231/023</a> de 31/07/2023.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/28_BIS?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantenimiento de Situaciones Funcionales.\r\n\r\n   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a\r\nser funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su\r\nactual situación funcional.\r\n\r\n   Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional\r\nNº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las\r\nvacantes respectivas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15800-1986/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - CARLOS MANINI RIOS - MARIO C.\r\nFERNANDEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA\r\n- JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO\r\nVAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }