BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION




Promulgación: 17/01/1986
Publicación: 03/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 29

Artículo 18

   (Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.

La subrogación referida en el inciso anterior no configura la hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la Constitución de la República.

En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de 
Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y
contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su orden. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 503.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
553.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 553, Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 18.
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