MODIFICACION DEL CODIGO DE COMERCIO RELATIVO AL CAPITAL MINIMO DE SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 13/12/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1285

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 403 del Código de Comercio,
en la redacción dada por el artículo 152 de la ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de
N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos). El Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto expresado, de acuerdo a la variación
experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos anteriores,
ajustándose el resultado al millar superior".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las sociedades anónimas en formación que a la fecha de vigencia de
esta ley no hubieren obtenido la autorización judicial para funcionar,
deberán adecuar sus disposiciones estatutarias al nuevo capital autorizado
mínimo y complementar el porcentaje de integración de acuerdo a lo
determinado por el artículo 3 de esta ley, dentro de un plazo de noventa
días. Si así no lo hicieren, quedarán disueltas de pleno derecho, salvo
que adoptaren otra forma societaria.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.

Artículo 3

   Sustitúyese el numeral 2 del inciso tercero del artículo 406 del
Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 207 de la ley
13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación
pecuniaria- de un 40% (cuarenta por ciento) del capital accionario
suscrito. En los casos de aumentos de capital de sociedades anónimas,
dicho porcentaje de integración será del 20% (veinte por ciento)". 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 8.992 de 26/04/1933 
artículo 8.

Artículo 5

  La primera actualización de los montos dispuestos por los artículos 1 y
4, se realizará el 1º de enero de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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