LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 17

    Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución
(artículo 1, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que
computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su
cesantía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
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