CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO
Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución (artículo 1, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su cesantía. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.