{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "15781" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA DEUDORES DE LA\r\nDIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DGI" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/12/23/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/12/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1115 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/15781-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección General de la Seguridad Social y la Dirección General\r\nImpositiva concederán conforme al régimen de la presente ley, facilidades\r\nde pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recaudan\r\ndevengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas.\r\n    Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar\r\npor mantenerlos y acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones\r\nque establezca la reglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contribuyentes tendrán un plazo de sesenta días a contar del\r\nsiguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial,\r\npara ampararse al régimen de la misma.\r\n    A esos efectos:\r\nA) Los deudores de la Dirección General de la Seguridad Social deberán\r\n   efectuar declaración jurada de sus adeudos por contribuciones\r\nespeciales de la seguridad social (inciso tercero del artículo 13 del\r\n   Código Tributario) e impuestos, al 31 de octubre de 1985, en las\r\n   condiciones que determine la reglamentación.\r\n\r\nB) Los deudores de la Dirección General Impositiva deberán efectuar\r\n   declaración jurada en la que incluirán tributos exigibles al 31 de\r\n   octubre de 1985, recargos y multas, en las condiciones que determine\r\n   la reglamentación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración\r\njurada efectuada por el contribuyente y suscribirá conjuntamente con éste\r\nel convenio respectivo, sin perjuicio de las fiscalizaciones y\r\nreliquidaciones que se dispongan.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los deudores que se amparen a los beneficios que otorga esta ley,\r\nestarán exonerados de la multa a que se refiere el inciso segundo del\r\nartículo 94 del Código Tributario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes, podrán\r\nser abonados en alguna de las formas siguientes:\r\n\r\nA) Hasta en veinticuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un\r\n   interés del 10% (diez por ciento) anual.\r\n\r\nB) Hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del\r\n   2% (dos por ciento) anual, capitalizable anualmente.\r\n\r\nC) Hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés\r\n   del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.\r\n\r\n    Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social por\r\nactividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas en forma\r\ntrimestral. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "     En los casos de los literales B) y C) del artículo anterior, los\r\nadeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,\r\nrealizándose el primero el 30 de abril de 1987. \r\n    Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el\r\naño civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo\r\nestablezcan las estadísticas oficiales.\r\n    El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del\r\najuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15927-1987/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 15.781 de 28/11/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15781-1985/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los\r\ntributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración\r\nsupera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los\r\nrecargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los\r\ntreinta días de notificado el deudor.\r\n    La referida regularización se efectuará en las siguientes formas:\r\na) pagando al contado o b) en la forma dispuesta por el artículo 32 del\r\nCódigo Tributario, comprendiendo también la totalidad de los recargos y\r\nmultas devengados hasta la fecha de formalización de dicho convenio.\r\n    Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas\r\nindicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las\r\nfacilidades otorgadas al amparo de esta ley.\r\n    Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la\r\nAdministración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido\r\nanteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá\r\na reliquidar el convenio suscrito.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15781-1985/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de un trimestre\r\nen el caso previsto en el inciso final del artículo 5, o de las\r\nobligaciones corrientes determinará que el convenio quede sin efecto de\r\npleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado\r\noriginalmente.\r\n    En estos casos la Administración podrá otorgar nuevo convenio en las\r\ncondiciones del artículo 5º, reduciéndose el plazo del mismo en el término\r\nefectivamente cumplido del primer convenio celebrado al amparo de esa ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "     La Administración podrá exigir la constitución previa de garantías\r\nsuficientes para otorgar convenios de los previstos en esta ley, en\r\naquellos casos en que a juicio de la misma existiera riesgo para el cobro\r\ndel crédito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de contribuciones\r\nespeciales de la seguridad social, impuestos, multas, recargos y demás\r\ntributos recaudados por la Administración, contra los contribuyentes\r\nacogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en\r\nsuspenso mientras se mantenga en vigencia el convenio celebrado,\r\npermaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas\r\ndecretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.\r\n    La Administración estará facultada para disponer la clausura de los\r\nprocedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que\r\nlos contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías suficientes para el\r\ncrédito reclamado, previo pago de los tributos y costos devengados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social y de\r\nla Dirección General Impositiva amparados al presente régimen tendrán\r\nderecho a obtener los certificados exigidos por las normas vigentes, en\r\nlas condiciones y requisitos que dichas normas impongan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de existir recursos administrativos o actuaciones\r\nadministrativas en trámite al 31 de octubre de 1985, que impliquen\r\ndesacuerdo del contribuyente con el tributo en vía de determinación, el\r\ncontribuyente podrá optar por:\r\n\r\nA) Desistir de los mismos e incluir el adeudo en la declaración jurada\r\n   respectiva.\r\n\r\nB) Celebrar convenios sobre lo recurrido, una vez que exista resolución\r\n   definitiva, en cuyo caso se considerará dentro de las formalidades que\r\n   consagra la presente ley o de lo que establece el inciso final del\r\n artículo 7 en su caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Los escribanos y registradores prescindirán de la totalidad de los\r\ncontralores fiscales y de previsión social, con la excepción del de\r\ncontribución inmobiliaria, en aquellos contratos que otorguen los deudores\r\nde obligaciones tributarias en garantías de éstas.\r\n En dichos casos los profesionales y funcionarios intervinientes quedarán\r\nliberados de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderles.\r\n La presente exención se aplicará también a aquellos contratos otorgados\r\ncon anterioridad a la vigencia de la presente ley, que a la fecha se\r\nhallen en vías de inscripción en los Registros Públicos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los deudores del impuesto al patrimonio, que hayan celebrado convenios de\r\nfacilidades para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes,\r\nsiempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio\r\ncorrespondiente al mes anterior a aquel en el que la operación se realizó.\r\n A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado\r\nen que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo\r\nlos escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "  La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la\r\nCaja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, quedan facultadas para aplicar\r\ntotal o parcialmente a sus contribuyentes deudores el régimen de la\r\npresente ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia le\r\notorgan las disposiciones legales vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15781-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }