LEY DE CREACION DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 15/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que
   en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil.

b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal,
   respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
   particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
   por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.

c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
   antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
   Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
  Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
 sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.

d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
   partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
   del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 a
   61 y concordantes de la Constitución.

e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
   el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
   especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
   Constitución.

f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
   carrera administrativa.

 La Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa días
corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, se
devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. (*)

 Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuera devuelto el expediente o
fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Literal f) incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 52.
 Ver:  Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 112.
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