LEY DE CREACION DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 15/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil, Organo Administrativo
Asesor y de contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá el cometido de asegurar
una Administración eficiente, a cuyo efecto actuará con autonomía
funcional e independencia técnica.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá un Director y un
Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de impedimento
temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el
Poder Ejecutivo, en calidad de cargos de particular confianza.
Referencias al artículo

Artículo 4

  La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones:

a) Asesorar preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
   y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación
   de la política de administración de personal. Asimismo, asesorará a
   los Gobiernos Departamentales y demás Organos del Estado que lo
   soliciten.

b) Asesorar a los referidos organismos de la Administración Pública en la
   organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionalización
   de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de
   información necesarios. Este asesoramiento será preceptivo o
   facultativo del órgano asesorado, según lo establecido en el literal
   anterior.

c) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios
   públicos, en función de las necesidades de los diferentes organismos y
   conforme a los principios de la carrera administrativa, pudiendo
   brindar asimismo cursos de nivel terciario no universitario, vinculados
   a la función pública. Los títulos que como consecuencia de estos
   últimos se expidan, serán registrados en la Dirección de Educación del
   Ministerio de Educación y Cultura.(*)

d) Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizar
   censos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.

e) Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y,
   en su caso, a las particulares de cada Ente Autónomo, las normas
   destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personal
   mediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano, en la
   esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por vía
   reglamentaria.

f) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los
   cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados.

g) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios  
   Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo    
   alternativas tendientes a eliminar las inequidades existentes en el 
   sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del 
   Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e información 
   necesarias que les sean requeridas para el cumplimiento de la presente 
   norma. (*)

h) Recabar de todos los organismos estatales los informes que considere
   necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de sus
   atribuciones.

i) Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientes sobre
   las materias de su competencia, así como sobre los temas que le
   requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes
   Autónomos, los Servicios Descentralizados o los Gobiernos
   Departamentales, en su caso.

j) Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con las
   mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto,
   por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,
   Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
   (*) 


k) Participar en las negociaciones colectivas entre la Administración   
   Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios 
   públicos. (*)

l) Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del desempeño
   de los funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que 
   correspondan. (*)

m) Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de
   los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder
   Ejecutivo. (*)

n) Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa
   vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales,
   dentro del límite de sus atribuciones. (*)

o)  Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección
    de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del
    Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará
    dentro del término de ciento veinte días desde la aprobación de la
    presente norma. (*)

p)  Diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos
    humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional,
    determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de
    vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la
    gestión humana.
    Toda decisión en las materias indicadas en el inciso precedente, en
    el ámbito de los Incisos de la Administración Central, deberá contar
    con el pronunciamiento expreso, previo y favorable de la Oficina
    Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el procedimiento que
    indique el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)

q)  (*)

r)  Controlar que en la realización de llamados a concurso de los
    Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva
    que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento,
    la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los
    llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y
    Selección de Personal. (*)

s)  Instrumentar y administrar un Sistema de Información Centralizado
    sobre Gestión Humana del Estado (GHE), de aplicación gradual, con
    alcance a los Incisos de la Administración Central, Servicios
    Descentralizados y Entes Autónomos. (*)

  Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el plazo de
un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.


(*)Notas:
Literal q) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 70.
Literal j) inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 
artículo 38.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 5.
Literal g) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 18.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal s) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal r) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 6.
Literal s) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 22.
Literales k), l), m) y n) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 17.
Literales o) y p) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
127.
Literal j) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.851 de 
24/12/1986 artículo 22 Derogada/o.
Literal q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 6.
Literal o) reglamentado por:
      Decreto Nº 223/013 Derogada/o de 01/08/2013,
      Decreto Nº 440/022 de 30/12/2022,
      Decreto Nº 56/011 Derogada/o de 07/02/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 6, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 22, Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La Oficina Nacional del Servicio Civil se comunicará directamente con los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con
cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, de reconocida
competencia en la materia, y el Director de la Oficina que la presidirá.
  Cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo y el
restante por la misma autoridad a propuesta de las organizaciones
gremiales más representativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 6.
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Artículo 7

   La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que
   en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil.

b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal,
   respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
   particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
   por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.

c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
   antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
   Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
  Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
 sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.

d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
   partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
   del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 a
   61 y concordantes de la Constitución.

e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
   el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
   especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
   Constitución.

f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
   carrera administrativa.

 La Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa días
corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, se
devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. (*)

 Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuera devuelto el expediente o
fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Literal f) incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 52.
 Ver:  Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 112.
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Artículo 8

  A los efectos del cumplimiento de los cometidos que la presente ley
asigna a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal tendrá en
cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban servicios en la
ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida por el Decreto-Ley
14.754, de 5 de enero de 1978 (artículo 39). Su reincorporación no podrá
disponerse para una categoría o grado inferiores a los que ocupaban en el
momento de su desvinculación, y se hará efectiva una vez que los
interesados manifiesten su voluntad en ese sentido, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.

  Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal necesario
para el funcionamiento de ambas reparticiones, transfiriéndoles
funcionarios de otras oficinas.
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Artículo 9

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico funcional de la
Oficina y de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 188/995 de 23/05/1995,
      Decreto Nº 276/991 Derogada/o de 23/05/1991,
      Decreto Nº 184/991 Derogada/o de 02/04/1991,
      Decreto Nº 247/986 Derogada/o de 02/05/1986,
      Decreto Nº 211/986 de 18/04/1986.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir a la Oficina
los créditos presupuestales que pertenecían a la ex Dirección Nacional de
la Función Pública así como los que se consideren necesarios, dando cuenta
a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a los efectos pertinentes.
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Artículo 11

  Derógase el Decreto-Ley 15.265, de 23 de abril de 1982.
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Artículo 12

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JOSE MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS
JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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