TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES CAPITULO IV - DE LOS ALGUACILES
Artículo 132
Los alguaciles deberán:
1) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en
especial aquéllas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo
de la fuerza pública.
2) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden
judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o
los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.
Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo
la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden
cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización
expresa del juez, la que se extenderá en el libro respectivo.