LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION
20 BIS.1 - Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o
penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados
sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad
condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la
ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por
los Juzgados y Tribunales penales.
20 BIS.2 - La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso
que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender
-en dictamen fundado- que media interés público prioritario en
la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el
Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la
defensa, por el término de cinco días hábiles.
20 BIS.3 - El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera
pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación
del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la respectiva
notificación.
20 BIS.4 - La clausura referida en los artículos precedentes tendrá
carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera
sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de
tres años contados desde la fecha en que se dispuso la
clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos
provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio
lo que al estado de los mismos corresponda. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.272 de 24/10/2000 artículo 1.