SUSPENSION DE LANZAMIENTOS. PREDIOS RURALES DESTINADOS A EXPLOTACIONES AGRARIAS




Promulgación: 04/05/1973
Publicación: 14/05/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 1296
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 1973, todos los lanzamientos 
de ocupantes de predios rurales destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones:

   A) Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o 
      subaparceros malos pagadores;

   B) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por 
      rescisión de contrato;

   C) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que 
      declaren la calidad de tenedor a título precario del ocupante;

   D) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro 
      bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo
      no menor de cinco años por sí o por sus parientes hasta el segundo
      grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un
      solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad 
      física aunque comprendan varios padrones. Esta excepción no regirá 
      cuando se trate de predios cuyo destino principal sea la 
      explotación lechera. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.364 de 29/04/1975 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.304 de 28/11/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.295 de 31/10/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.194 de 14/05/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.149 de 31/01/1974 artículo 1.

Artículo 2

   Acuérdese un plazo de 180 (ciento ochenta días) a partir de la fecha 
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el
capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente 
a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda 
norma legal de su misma naturaleza.
   La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
   La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, 
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada 
ante el Escribano Público o ante el Juez de Paz de ubicación del 
inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas
podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando 
conjunta o separadamente.
   La sola presentación de dichos documentos a pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes, (artículos 746 a 753 
del Código de Procedimiento Civil).

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.194 de 14/05/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.149 de 31/01/1974 artículo 1.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY - BENITO MEDERO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO
Ayuda