SECCION I - IMPOSICION A LA RENTA CAPITULO III - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 35
(Afectación al Banco de Previsión Social). De la recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de
octubre de 1968, se destinará el 10 % (diez por ciento) al Banco de Previsión Social, Fondo de Trabajadores Rurales.