INTEGRACION DEL DIRECTORIO DEL FRIGORIFICO NACIONAL




Promulgación: 19/12/1972
Publicación: 27/12/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 937

Artículo 1

   (*)
   Los representantes de los productores y accionistas y de los 
empleados y obreros del Instituto, serán electos, conjuntamente con doble 
número de suplentes.

   Las elecciones de los delegados de los productores y del personal
dependiente, serán reglamentadas y fiscalizadas por la Corte Electoral.
Regirán en dichas elecciones las leyes vigentes en todo lo aplicable.
Los gastos que se originen por este concepto, serán de cargo del
Frigorífico Nacional. 



(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 
artículo 13.

Artículo 2

   Los dos delegados de los productores remitentes y accionistas serán 
elegidos por voto directo de los accionistas y de los productores remitentes que hayan vendido materias primas al Organismo durante el período de 5 años, contado regresivamente a partir del 31 de diciembre 
del año anterior al de la elección de cada nuevo Directorio.
   Para tener derecho al ejercicio del voto, los productores remitentes 
deberán haber provisto al Instituto durante el período mencionado en el inciso anterior, en una o varias partidas, materias primas en cantidades tales que, sumadas las diversas categorías, totalicen un mínimo de 1.000 puntos, de acuerdo a la siguiente escala:

10 kilogramos de legumbres y/o frutas, 1 punto. 
1 cajón de huevos, 10 puntos.
1 ave, 2 puntos.
1 suino, 5 puntos.
1 lanar, 4 puntos.
1 vacuno, 20 puntos.

   Para poder ser delegado de los productores en el Directorio del 
Frigorífico Nacional, se requiere la calidad de productor y elector.
El Frigorífico Nacional mantendrá registros detallados y actualizados de 
sus proveedores de materias primas, que pondrá a disposición de la Corte 
Electoral, a sus efectos.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.


BORDABERRY - BENITO MEDERO - MOISES COHEN
Ayuda