PRORROGA DE VIGENCIA. BOLSA DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA GRAFICA. DIARIO DE FRENTE" Y "YA"




Promulgación: 17/08/1972
Publicación: 22/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 275
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.169 de 12/03/1974 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 30 de setiembre de 1972, la vigencia de las leyes 
13.867, 13.960 y 13.961, de 26 de junio de 1970 y 13 de mayo de 1971, 
respectivamente.

Artículo 2

   Incorpórase en los beneficios y demás disposiciones de la ley Nº 13.867, de 26 de junio de 1970, al personal que trabajaba para la 
administración, redacción, confección e impresión del Diario "La Idea", clausurado por resolución del Poder Ejecutivo N° 1.968, de 29 de 
setiembre de 1971, siempre que a la fecha de dicha clausura probaran figurar en las planillas de contralor de trabajo del Diario "La Idea" y 
de la "Cooperativa Obrera Editora del Uruguay", en formación, y hubieran hecho los aportes al Banco de Previsión Social y Caja de Asignaciones Familiares correspondientes. Los damnificados percibirán los beneficios 
de esta ley a partir de la fecha de clausura indicada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En las mismas condiciones queda comprendido el personal de ventas, 
expedición y producción que ha trabajado exclusivamente para el citado diario y que esté debidamente certificado por éste.

Artículo 4

   Hácense extensivos los beneficios y demás disposiciones de la ley Nº 13.867, de 26 de junio de 1970, en las condiciones establecidas en el artículo 2° de esta ley, a los personales del Diario "El Eco" y de la Empresa "Alborada S.A.", clausurados por resolución del Poder Ejecutivo 
N° 2.640, de 30 de diciembre de 1971, y al personal de la Editorial 
"Juan XXIII S.A.", desde el 1° de abril de 1972, que se hallare 
desocupado a esa fecha.

Artículo 5

   Declárase incompatible con la percepción del beneficio acordado por 
la presente ley y las Nos. 13.867, 13.960 y 13.961, de 26 de junio de 
1970 y 13 de mayo de 1971, respectivamente, el goce de jubilación o pensión, la percepción de entradas por cualquier concepto - excepto asignaciones familiares - cuyo monto equivalga o supere a lo que corresponde por las respectivas leyes.
   Si esas entradas fueron inferiores, se les servirá únicamente la 
diferencia hasta totalizar el sueldo correspondiente al laudo vigente.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los cargos considerados de confianza, por la reglamentación que se 
dictará al efecto, dentro de los 60 días, de la entrada en vigencia de esta ley, por el Poder Ejecutivo, serán provistos directamente por las empresas periodísticas.

Artículo 7

   El personal de Dirección y Dirección de la Redacción Política, no estará comprendido en los beneficios de estas leyes.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA - FRANCISCO A  FORTEZA 

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