LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Promulgación: 10/07/1972
Publicación: 12/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 40
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - Imprenta

Artículo 25

   El responsable legal de un órgano periodístico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3° al 8° inclusive, y 10 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, será castigado con la pena de multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos), o prisión equivalente.
   Con la misma pena serán castigados los que publicaren actuaciones, 
documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil de padres a hijos y 
viceversa, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II Título X del Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en alguno de los delitos previstos 
por los artículos 301 o 334 del mencionado Código.
   No constituyen delito definido en el presente artículo, las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia 
concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.
Referencias al artículo
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