{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14066" 
  ,"anioNorma" : 1972 
  ,"nombreNorma" : "SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1972/07/06/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/06/1972" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/07/1972" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1972 
  ,"pagina" : 1178 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1976/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/14066-1972?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás \r\nprestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores gastronómicos \r\ny los de la industria del dulce que trabajan en todo el territorio nacional.\r\n   Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección \r\ny demás directivos de los trabajadores gastronómicos y los de la \r\nindustria del dulce, quienes, para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja \r\nDepartamental de Asignaciones Familiares correspondiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo\r\nde la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 del departamento de \r\nMontevideo y por las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares de los departamentos del interior de la República.\r\n   De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares \r\nrespectiva, debidamente autorizada por el Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares, podrá destinar hasta un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración.\r\n   El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por \r\nlo menos cinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones \r\nFamiliares, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje para gastos de administración.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares, integrado con dos delegados de los patronos, \r\ndos delegados de los trabajadores y un representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares que lo presidirá, el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al Seguro de \r\nEnfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce; sus cometidos serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.\r\n   Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes, \r\ncomunicarán a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados.\r\n   Los miembros de las delegaciones profesionales para integrar los Consejos Paritarios serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejos de Salarios, (ley N° 10.449, de 12 de noviembre \r\nde 1943). Durarán dos años en sus funciones y continuarán ejerciéndolas hasta que los miembros entrantes las asuman pudiendo ser reelectos. Las delegaciones profesionales tendrán además de los dos miembros titulares, hasta el doble número de suplentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su \r\ndependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente \r\nley, tendrán las siguientes facultades:\r\nA) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los \r\naportes previstos sean vertidos puntualmente;\r\nB) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y \r\ncertificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley;\r\nC) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de \r\nEnfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores;\r\nD) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de \r\nlos subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación\r\nque los motiva;\r\nE) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° \r\n11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas;\r\nF) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/5" 
 ,"textoArticulo" : " Compete a los Consejos Paritarios:\r\n\r\nA) Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores\r\ny su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al \r\nFondo de Recursos del Seguro de Enfermedad;\r\nB) Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones \r\nFamiliares correspondiente sobre la extensión del subsidio, en los casos que considere justificados, dentro de los plazos establecidos por esta ley; \r\nC) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante el \r\nConsejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente a aquellos que violen su texto o la reglamentación que \r\nse dicte.\r\n                          \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Servicios Médicos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y \r\nC) del artículo 1° del decreto - ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.\r\n   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los \r\nservicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce, el Consejo \r\nde la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, \r\nentre las cuales podrán optar libremente los afiliados.\r\n   A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo 2° será integrado con cuatro miembros técnicos designados:\r\n\r\nA) uno por el Ministerio de Salud Pública;\r\nB) uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;\r\nC) uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares;\r\nD) uno por la Facultad de Medicina.\r\n\r\n   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas\r\npresentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los \r\nprocedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el \r\nvoto conforme de los dos tercios del total del Consejo referido.\r\n   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de\r\nasistencia médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1° del decreto - ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen a la actividad, que se hallen \r\nen tales condiciones podrán optar por continuar afiliados a la entidad de\r\nque se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será\r\natendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.\r\n\r\nEl Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares \r\ncorrespondiente, integrado, queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos preferentemente con sociedades\r\nde asistencia médica organizadas en los departamentos del interior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce \r\ncomprendidos en la presente ley, tendrán los siguientes beneficios:\r\n\r\nA) Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace \r\nreferencia el artículo anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas, tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por \r\nla empresa en las liquidaciones de pago.\r\n   Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del \r\ningreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley;\r\nB) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y \r\nfarmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - \r\njubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de \r\n   Enfermedad para los Trabajadores Gastronómicos y los de la industria del Dulce, a esos solos efectos.\r\n   En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de \r\nla cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.\r\n   El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - \r\njubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones;\r\nC) Un subsidio en todo caso en que el trabajador no pueda concurrir a \r\ndesempeñar sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o mental, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual perdido.\r\n   Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo.\r\n   En caso de producirse aumento en los salarios en el período de \r\nlicencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.\r\n   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia \r\ny hasta el máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.\r\n   El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares \r\ncorrespondiente podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.\r\n   La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario \r\ny éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad \r\npor este hecho.\r\n   Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los \r\nbeneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos \r\ndel Seguro de Enfermedad, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.\r\n   Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto \r\nde lo percibido en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente cumplidas.\r\n   No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario \r\nhabitual promedio, las partidas por locomoción, viáticos, ropa, \r\nquebrantos de caja, horas extras, préstamos, retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos.\r\n   En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a \r\nveinticinco jornadas del jornal de laudo de la categoría del beneficiario\r\nni el importe del subsidio diario será superior al jornal de laudo de la categoría del beneficiario.\r\n   Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este \r\nprincipio se considerará referido al salario básico;\r\nD) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado \r\npor concepto de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de \r\nEnfermedad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario \r\nno le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 % \r\n(ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por \r\nel Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la \r\njubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores \r\nal 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. \r\nLa jubilación por causal de despido, que se establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier, otra \r\ncausal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o \r\nmentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los \r\nmédicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio \r\nestablecido en el artículo 7° de esta ley, por el término de ciento \r\nveinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a \r\nservir un adelanto prejubilatorio mensual, que no podrá ser menor al \r\n80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.\r\n   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran \r\ncorresponder, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al \r\ninstituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado, al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.\r\n   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone, el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los \r\nbeneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan \r\npara que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación. \r\n   Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el \r\nbeneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos del \r\nBanco de Previsión Social, para determinar la situación de \r\ninhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma \r\ndefinitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por \r\nla Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, otro \r\npor el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad de \r\nMedicina, que actuará como Presidente.\r\n   Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones\r\nFamiliares correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de \r\ntreinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo \r\ndictaminar por mayoría.\r\n   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico\r\ncertificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará \r\nsirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley. En caso \r\nde que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período necesario para su determinación, serán de \r\ncargo del Banco de Previsión Social, en carácter de adelanto pre - jubilatorio.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la \r\ndiferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el \r\nsubsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones \r\ncon los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de un subsidio \r\ntiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa al \r\nBanco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.\r\n   Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja Departamental de \r\nAsignaciones Familiares correspondiente y el Banco de Seguros del \r\nEstado, respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se\r\nintegrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro \r\npor la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y un\r\ntercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. \r\n   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la\r\nfecha de la notificación realizada.\r\n   En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente continuará sirviendo el \r\nsubsidio; si, por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta institución deberá restituir a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente las sumas que hubiese, abonado por tal concepto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en esta ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.\r\n   Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se \r\nacogerán al Seguro de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los efectos de\r\nlo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro \r\nde Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y\r\nverterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.\r\n   Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro \r\npersistiera la desocupación y la enfermedad del beneficiario, el Seguro \r\nde Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta\r\nsu total recuperación, dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habitantes\r\npercibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales \r\no, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado \r\ndentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de \r\ndicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a \r\njubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender\r\nla compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su \r\ncaso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan \r\ncontribuciones y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la presente\r\nley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores del Gastronómico y los de la Industria del Dulce y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.\r\n   No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de \r\nSeguro de Enfermedad y que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando y pagando los aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté \r\nausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.\r\n   Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones \r\nreferidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley \r\nN° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y \r\napelación fundada y por escrito, ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario que consideren no ajustadas a la ley y a su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones serán inapelables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/16" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán derecho a los beneficios de subsidio por enfermedad los \r\ntrabajadores:\r\nA) Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a \r\nlos reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente;\r\nB) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados, realizados fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes; \r\nC) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a \r\nconsecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. \r\n   Estos dos últimos casos serán determinados por los profesionales médicos citados en esta ley;\r\nD) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización \r\nde las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se deriven \r\nde estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;\r\nE) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica;\r\nF) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción\r\ndisciplinaria y mientras dure la misma;\r\nG) Que se ausenten sin autorización, del lugar donde se domicilian, \r\nmientras perciban subsidio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14066-1972/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo\r\nanterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación alguna por el período de suspensión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad \r\nserán inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inembargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de consumo, respecto de las cuales el\r\nrégimen a aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán \r\nestar provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del\r\nCarnet de Salud expedido por los Servicios dependientes de la prestación asistencial.\r\n   El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697 de 16 de setiembre de 1937.\r\n   En los departamentos del interior del país tendrán igual validez los \r\ncarnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Financiación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:\r\nA) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total \r\nde las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y a \r\naquellos directivos o personal con cargo de dirección que se afiliaren.\r\n   Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos \r\ndirectivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaren al \r\nSeguro de Enfermedad creado por esta ley, cuya incorporación será optativa, para esta categoría;\r\nB) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por \r\nciento) de sus remuneraciones;\r\nC) Un préstamo de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) que el Consejo \r\nCentral de Asignaciones Familiares podrá otorgar.\r\n   A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) de este artículo \r\ny del inciso A) del artículo 7°, los patronos harán las deducciones \r\ncorrespondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden\r\nde la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en \r\nla forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.\r\n   Quienes no viertan los aportes que, correspondan a los trabajadores \r\nen el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.\r\n   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros \r\ncomo patronos y los segundos como trabajadores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y \r\nforma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los \r\natrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente podrá iniciar acción judicial, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de \r\nAsignaciones Familiares creadas por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de las mismas por aportes, recargos \r\ny honorarios de evaluación, constituirán título ejecutivo.\r\n   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueven dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera\r\nInstancia en los departamentos del interior.\r\n   A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como \r\ndomicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, \r\nficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito \r\npara variar el domicilio.\r\n   Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama\r\ncolacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.\r\n   Los créditos por concepto, de los aportes que se les adeuden, gozarán\r\nde las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin \r\npresentar certificado expedido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente que acredite su situación regular con la misma\r\no autorización de ésta:\r\n\r\nA) Presentarse a licitaciones públicas;\r\nB) Enajenar total o parcialmente sus empresas;\r\nC) Reformar estatutos o contratos sociales;\r\nD) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen \r\n   enajenación o gravamen de sus bienes.\r\n\r\nEl funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos o \r\ncontratos que menciona este artículo, deberá exigir, bajo su \r\nresponsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o\r\nprofesionales intervinientes, será solidaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será \r\nresponsable por las cantidades percibidas indebidamente aplicándose a ese\r\nefecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de \r\ndelito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, o la citación a conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo N° 1.236 del Código Civil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de cinco años a \r\ncontar desde el momento en que se hicieron exigibles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, \r\npor las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950\r\ny sus concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de la ley N° 13.932, de 31 de diciembre de 1970, serán de aplicación para todos los Seguros de Enfermedad, el presente y los mencionados en el artículo 31 de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/29" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al\r\nPoder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/30" 
 ,"textoArticulo" : "    El presupuesto del Seguro de Enfermedad será atendido con los recursos\r\nprevistos en el artículo 2° de esta ley y remitido para su aprobación, antes del 31 de diciembre de cada año, al Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares, quien deberá proceder de acuerdo con el régimen que rige al respecto para las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del 25\r\n% (veinticinco por ciento) de los afiliados patronales u obreros, el \r\nPoder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, podrá si lo considera justificado, intervenir el organismo creado por esta ley y por las similares, leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960; 13.244, de 20 \r\nde febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488 y 13.490 \r\nde 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560, de 26 \r\nde octubre de 1966 y 13.561, de 26 de octubre de 1966, que crearan los \r\nSeguros de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica y \r\nFarmacéutica para los trabajadores de diversas actividades.\r\n   La intervención tendrá lugar al sólo efecto de promover la renovación de autoridades, investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable para tomar las medidas antedichas, no pudiendo exceder del plazo de noventa días, prorrogables por sesenta días más, \r\npor motivos fundados y graves.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas podrán mantener los convenios colectivos vigentes sobre \r\nseguro de enfermedad, invalidez y asistencia médica con los integrantes de su personal, siendo indispensable para ello:\r\n\r\nA) Que sea autorizada la opción de régimen por el Consejo Central de \r\nAsignaciones Familiares;\r\nB) Que los beneficios en conjunto no sean inferiores a los legales;\r\nC) Que las contribuciones patronal y obrera, no sean superiores a las \r\nestablecidas en esta ley;\r\nD) Que las partes manifiesten su conformidad;\r\nE) Que los órganos de administración del beneficio se integren por \r\nrepresentación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional. \r\n   El número de representantes de ambos sectores será fijado de común \r\nacuerdo por las partes, y los representantes serán electos por el régimen\r\nestablecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.\r\n   Ante la falta de renovación de los convenios, su denuncia o la no \r\nautorización a que refiere el inciso A) de este artículo, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley comenzarán a regir automáticamente,\r\nde acuerdo con lo que la misma establece.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la \r\nvigencia de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares\r\ndeberá disponer la organización para la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/34" 
 ,"textoArticulo" : "    En cada departamento donde la Caja de Asignaciones Familiares \r\ncorrespondiente no hubiese creado los organismos y servicios dispuestos por esta ley, y mientras esa situación subsista, no regirán para las empresas y trabajadores afectados las obligaciones que de aquélla \r\nderivan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14066-1972/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA - RENE C  DELGADO VERTIZ - PABLO PURRIEL - JULIO MARIA SANGUINETTI \r\n " 
 }