{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14057" 
  ,"anioNorma" : 1972 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1972/02/09/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/02/1972" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/02/1972" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1972 
  ,"pagina" : 245 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <div align=\"right\"><a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/indice-leyes/14057-1972\" ><b>Indice de la Norma</b></a></div>\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/14057-1972?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEFICIT Y SU FINANCIACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1970.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al \r\nEjercicio 1970 en la suma de pesos 9.366:679.078 (nueve mil trescientos sesenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil setenta y ocho pesos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1970 de los \r\nOrganismos que se indican en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) $ 109:540.661.00 (ciento nueve \r\nmillones quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y un pesos); PLUNA, pesos 370:000.000.00 (trescientos setenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay $ 891.788.000.00 (ochocientos noventa y un \r\nmillones setecientos ochenta y ocho mil pesos); INVE, $ 126:013.448.00 (ciento veintiséis millones trece mil cuatrocientos cuarenta y \r\nocho pesos), y SOYP $ 23:439.619.00 (veintitrés millones cuatrocientos \r\ntreinta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos) el déficit, a financiar del Tesoro Nacional al 31 \r\nde diciembre de 1970, por concepto de intereses, comisiones y diferencia de calidad, en la devolución del préstamo de 24.700 T. (veinticuatro mil setecientos toneladas) de trigo, negociado entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la Junta Nacional de Granos de la República Argentina, cuya devolución en especie fue autorizada por decreto 92/69 \r\nde fecha 12 de febrero de 1969.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de pesos 10.936:210.806.00 (diez mil novecientos treinta y seis millones doscientos diez mil ochocientos seis pesos); destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1970 a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/6" 
 ,"textoArticulo" : " La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder \r\nEjecutivo a:\r\n\r\n1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas \r\ndel Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos; por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá \r\nofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento; \r\n2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el \r\nacreedor preste su conformidad deudas del Estado, al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento;\r\n3) Cancelar los déficits económicos incluidos en el artículo 3° \r\nexistentes al 31 de diciembre de 1969.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Barrios de Viviendas Económicas con destino específico Nos 4 y 6 \r\ndependientes del Ministerio de Defensa Nacional pasan a depender del \r\nInstituto Nacional de Viviendas Económicas, para ser vendidos a sus actuales ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Inciso \"G\" del artículo 2° de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un plazo de ciento ochenta días para que los Oficiales de las Fuerzas Armadas procedan a ajustarse a las disposiciones del decreto No. 62 de fecha 10 de febrero de 1966, que les exige la regularización definitiva de los automóviles introducidos al país.\r\n   Dentro del referido plazo deberán expresar si las sumas adeudadas las \r\nliquidarán de acuerdo al régimen del referido decreto Nº 62 o si optan \r\npor las normas del artículo 502 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 y sus respectivos decretos reglamentarios a cuyas disposiciones se les faculta a acogerse.\r\n   En todos los casos se entenderá que los valores de avaluación serán \r\nlos establecidos por la tasación o tablas del Banco de Seguros del Estado \r\nvigentes a la fecha de llegada de la unidad al país.\r\n   En la aplicación de las presentes disposiciones no regirá lo dispuesto \r\npor el inciso final del artículo 11 del referido decreto.\r\n   Las gestiones, denuncias o tramitaciones ante los organismos \r\nadministrativos o jurisdiccionales en trámite se regirán por estas disposiciones quedando derogadas las que se le opongan.\r\n\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/159-1972\" >Nº 159/972</a> de 29/02/1972.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO IV - MINISTERIO DEL INTERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar en la forma y condiciones que considere del caso, a la Cooperativa de Viviendas Policiales de Paysandú, parte del predio ubicado en la 1ª Sección Judicial de dicho Departamento y empadronado con los números 4.714 y 4.730 con destino a vivienda para funcionarios policiales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cooperativa Policial \r\nde la ciudad de Montevideo, el inmueble empadronado con el N° 22.004, ubicado en la 18ª Sección Judicial de la Capital, con frente a la calle Acevedo Díaz N° 1431 que fuera adquirido para las dependencias de la Jefatura de Policía de Montevideo, denominadas \"Cantinas Policiales\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13640-1967/81\" >81</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/13" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de proveerse las vacantes del actual programa 4.11 \r\n(Administración de Cárceles - Ministerio del Interior) y a los efectos \r\nde mantener las retribuciones acordadas a los funcionarios en el \r\nEjercicio 1971 y de acuerdo al artículo 162 de la ley N° 13.892, de fecha 19 de octubre de 1970, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer los recursos necesarios provenientes de Rentas Generales para asegurar así la vigencia de las compensaciones otorgadas por dicha ley.\r\n   Se faculta además, transferir lo acordado oportunamente en el Programa \r\n11.07 (Administración de Cárceles - Ministerio de Educación y Cultura) al \r\nvigente Programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior).\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO V - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/14" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/592\" >592</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/592\" >592</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir nuevos aportes con el Banco \r\nInteramericano de Desarrollo hasta la suma de U$S 35:000.000.00 (treinta \r\ny cinco millones de dólares). La integración de estos nuevos aportes o \r\ncontribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay, los que formarán parte de su capital.\r\n   El cumplimiento de las obligaciones que con motivo de la integración \r\nde los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas \r\no devoluciones que correspondan por variación del valor, según las equivalencias de las distintas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO VII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyese en la facultad otorgada por el artículo 134 de la ley N° \r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los estudiantes de química que \r\nhayan aprobado los recursos hasta el 3er. año inclusive.\r\n\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO VIII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárese con carácter interpretativo, que lo dispuesto por el \r\nartículo 73 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, no es \r\naplicable a los créditos emergentes de las sanciones aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el límite máximo \r\nde las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/20" 
 ,"textoArticulo" : "    En las situaciones previstas por el inciso 4° del artículo 26 de la \r\nley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando no pueda aplicarse el comiso de la mercadería, se sancionará la infracción en sustitución del comiso, con una multa equivalente al valor de la mercadería a decomisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967.\r\n\r\n\r\n                             \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO X - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los convenios que realice el Ministerio de Obras Públicas para ejecución de obras viales con aporte vecinal, se formalizarán una vez obtenida la conformidad de los propietarios que representen no menos del 60 % (sesenta por ciento) de la superficie total de los predios \r\nfrentistas al tramo de ruta o camino que se construya, y de los no frentistas en una zona de influencia delimitada por una paralela situada en cinco quilómetros de distancia a cada lado de los mismos.\r\n   Una vez establecida la cuota parte correspondiente a cada propietario \r\ny el procedimiento de aporte, se labrarán los respectivos compromisos de \r\npago, los que, en caso de incumplimiento, servirán como título ejecutivo \r\na los efectos de su cobro.\r\n   El Poder Ejecutivo efectuará la reglamentación correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la redacción del numeral 55 del apartado \"J\" \"Varios\" del \r\nPrograma 09 \"Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento \r\nde las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos\" del inciso 10 del Anexo I (Programa y Obras Públicas) aprobado por el \r\nartículo 2° de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:\r\n   \"Numeral 55. Para los estudios y proyectos definitivos e iniciación de \r\nobras en el sistema de riego \"Río Olimar y/o Río Cebollatí\" (a realizar bajo la supervisión general de la Delegación Uruguaya en la Comisión \r\nMixta Laguna Merín)\".\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XI - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, a título interpretativo, que el artículo 162 de la ley N° \r\n13.892, de 19 de octubre de 1970, en la parte relativa a las remuneraciones al personal no docente de la Comisión Nacional de \r\nEducación Física, debe entenderse:\r\n   \"Las remuneraciones de los funcionarios no docentes de la Comisión \r\nNacional de Educación Física serán niveladas con las que perciban sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiéndose afectar hasta el 25 % del Fondo creado por los artículos 10 y 11 de la ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939.\r\n   Si lo percibido por concepto del 25 % preestablecido, no fuera suficiente para la nivelación dispuesta, la diferencia será atendida con cargo a Rentas Generales.\r\n   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente el \r\nMinisterio de Educación y Cultura, adecuará anualmente con la Contaduría General de la Nación los mecanismos técnicos correspondientes.\r\n   Esta disposición comprende a los funcionarios en Comisión que no perciban esta remuneración en el organismo en que prestan servicios\".\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Incorpórense al Programa 1.02 del inciso 12, \"Ministerio de Salud \r\nPública\", a los funcionarios que actualmente vienen desempeñando tareas \r\nde fiscales en la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas de la Unidad Ejecutora 06 - División Técnica de dicha Secretaría de Estado.\r\n   La incorporación al respectivo Escalafón se hará en cargos de Fiscal, con una dotación básica mensual equivalente a la que corresponde al grado del cargo de origen, debiendo para ello el funcionario, contar con un mínimo de dos años de actuación en las referidas tareas, al 1° de enero \r\nde 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárense vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley las \r\ndisposiciones contenidas en el artículo 176 de la ley N° 13.737, de fecha \r\n9 de enero de 1969.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar un préstamo con el Banco \r\nInternacional de Desarrollo (BID), hasta la cantidad de U$S 3:000.000.00 (tres millones de dólares) para intensificar la lucha contra la hidatidosis, que realiza la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XIII - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 134 \r\nde la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención \r\ndel Consejo del Niño y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Consejo del Niño y a la Universidad de la República a \r\nrealizar la enajenación en concepto de permuta, de una superficie de \r\nseis hectáreas, dos mil seiscientos treinta metros del inmueble ubicado \r\nen Montevideo, empadronado con el número sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos, con frente a la calle Mallorca número \"quince\" a favor de la Universidad de la República, quien a su vez enajenará por el mismo concepto en favor del Estado con destino al Consejo del Niño, una superficie igual a la del anterior inmueble que se tomará del bien \r\nubicado en Montevideo, sito en la Avenida Eugenio Garzón y calle Millán \r\ny compensará en tierra, la diferencia del valor económico que hubiere, \r\nde acuerdo con el compromiso de permuta celebrado el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 \r\ny 13.552 de 24 de octubre de 1966), a celebrar convenios con las \r\nempresas y/o establecimientos afiliados a las mismas para el pago de los adeudos existentes a la fecha de sanción de esta ley, cuando concurran causas debidamente justificadas y teniendo en cuenta; el interés \r\nnacional, la situación económica de la empresa y el volumen de la deuda con la Caja respectiva. Los referidos convenios podrán conceder facilidades de pago de hasta un máximo de veinte cuotas mensuales consecutivas aplicándose a los saldos respectivos los intereses legales correspondientes.\r\n\r\n                 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XVI - PODER JUDICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Refuérzanse los Programas del Inciso 16 Poder Judicial en las cantidades que se expresan a continuación:\r\n\r\nPrograma Rubro Cantidad a reforzar \r\n                  anual $\r\n\r\n01        1     8:295.992.00 \r\n02        1    12:813.600.00 \r\n03        1    74:779.936.00 \r\n04        1    20:972.000.00  \r\n05        1    18:000.000.00\r\n06        1    13:158.304.00\r\n\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XVII - TRIBUNAL DE CUENTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Refuérzanse los rubros que se indican, en las siguientes cantidades, a\r\npartir del 1° de enero de 1972:\r\n\r\n1 Servicios no personales........................ 800.000.00\r\n2 Materiales y artículos de consumo.............. 740.000.00\r\n\r\n\r\n                             \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XVIII - CORTE ELECTORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las dotaciones de los rubros en lo que se refiere a gastos, \r\ndel inciso 18 - Corte Electoral - en las siguientes cantidades a partir del 1° de enero de 1972, en la forma que seguidamente se detalla:\r\n\r\n                        PROGRAMA 18.01\r\n\r\n                                                     $\r\nRubro 1 Servicios no personales............... 14:300.000.00\r\n  \"   2 Materiales y artículos de consumo.....  8:800.000.00\r\n  \"   3 Maquinarias, equipo y mobiliario......  2:200.000.00\r\n\r\n                        PROGRAMA 18.02\r\n\r\nRubro 1 Servicios no personales............... 19:800.000.00\r\n  \"   2 Materiales y artículos de consumo..... 16:500.000.00\r\n  \"   3 Maquinaria, equipo y mobiliario........ 2:200.000.00\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XXIII - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese como subvención, una partida anual de $ 3:600.000.00 \r\n(tres millones seiscientos mil pesos) para la Escuela Horizonte - Centro de Recuperación del Niño con Parálisis Cerebral.\r\n\r\n\r\n                            \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XXIV - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárense oficializados los Liceos Habilitados de las ciudades de Rivera del Este del Departamento de Rivera, Solymar de Canelones y \r\nCapilla del Sauce del Departamento de Florida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase el rubro maquinaria, equipos y mobiliario en \r\n$ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) en este rubro, destinado primordialmente a la realización de una licitación pública, para adquirir máquinas de escribir y de calcular, mimeógrafos, etc.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase la partida de Oficinas, Institutos y Liceos del país en $ \r\n35:000.000.00 (treinta y cinco millones de pesos).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XXVI - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase en $ 25:200.000.00 (veinticinco millones doscientos mil pesos) para el Ejercicio 1972, el subsidio para el Comedor Universitario N° 1.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INCISO XXXI - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar \r\nprevio informe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, sus rubros de gastos en el importe que representen las economías anuales en su presupuesto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FUNCIONARIOS PUBLICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Concédese a todos los funcionarios comprendidos en los incisos 2 a 19, 23 a 26 y 28 a 33 inclusive, del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, un préstamo de $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales hasta que perciban las remuneraciones que fije el nuevo Presupuesto General de Sueldos y Gastos. En esa oportunidad empezarán a reintegrar dicho préstamo en la forma y condiciones que se determinen.\r\n   Quedan comprendidos en esta disposición las cuidadoras del Consejo del \r\nNiño. \r\n   Esta erogación se hará con cargo a Rentas Generales.\r\n\r\n                        \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " NORMAS DE CARACTER GENERAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/30\" >30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Las obras y erogaciones incluidas en el Plan General de Inversiones, \r\npodrán ser atendidas transitoriamente, con los recursos de que disponga el Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto por el artículo 518, de la ley número 13.892, de 19 de \r\noctubre de 1970, no será de aplicación en los asuntos judiciales, en trámite o que se tramiten en el futuro de los Juzgados con sede fuera del departamento de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12801-1960/48\" >48</a> inciso \r\n2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo y Organismos afiliados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de pre - jubilatorios, o anticipos \r\nde haberes de jubilados, en la forma que las partes representadas reglamenten.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por \r\ntributos judiciales de monto inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos). Toda \r\ncomunicación de traba de embargo por tributos judiciales deberá expresar el monto de ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/46" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/340\" >340</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/343\" >343</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/47" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.495 de 29/12/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14495-1975/6\" >6</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren \r\nrescindido el contrato por culpa del arrendatario o aparcero habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.\r\n   Al decretarse el lanzamiento, el Juez podrá conceder el plazo \r\nestrictamente necesario para recoger el fruto de las sementeras, \r\nplantadas antes de la notificación de la demanda de rescisión o para la movilización de los semovientes, cuando existan circunstancias excepcionales que la impidan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a los usuarios de automóviles brasileños introducidos al país al amparo del decreto 324/971, de fecha 1° de junio de 1971, a circular fuera de sus respectivos departamentos, con la sola exhibición del recibo de pago de cuota al día y demás comprobantes legales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase vigente por tres años a partir de la fecha de promulgación \r\nde esta ley lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la ley N° 13.608, de fecha 8 de setiembre de 1967.\r\n   Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias aprobadas \r\npor los poderes públicos, implica trasmisión de patrimonios a título universal y a los efectos de su publicidad, además de su inscripción en \r\nel registro público y general de comercio, se otorgará declaratoria que \r\nse inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio, si existieren inmuebles.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un nuevo período de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de venta a plazo o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 19 de \r\noctubre de 1966. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Reitérase lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de ley N° \r\n13.901, de 13 de noviembre de 1970. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que los establecimientos comerciales que sirvan comidas que \r\nconstituyan minutas, quedarán incluidos en la jurisdicción del Consejo \r\nde Salarios del Grupo 2 Clase 1. Se entenderá que es minuta, aquella \r\nelaborada en forma simultánea al pedido del cliente, excluyéndose la comida de olla o cacerola.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19720303001-1972\" >03/03/1972</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/54" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder un préstamo de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) a la \r\n\"Organización de la Prensa del Interior\", a los efectos de constituir el capital inicial de su Cooperativa de Consumos.\r\n   Dicho préstamo sera devuelto por la Institución beneficiaria, en un \r\nplazo de cinco años, devengando un interés anual del 6 % (seis por \r\nciento) y estará garantizado con la responsabilidad solidaria de las empresas periodísticas que integran el Consejo Directivo de dicha entidad a la fecha de la concesión del referido préstamo.\r\n   Los fondos provenientes de dicho préstamo sólo podrán destinarse a la \r\nadquisición en plaza o a la importación de materias primas, materiales, \r\nimplementos, maquinarias y repuestos necesarios para la impresión de los \r\nperiódicos que se editan y difunden exclusivamente en el interior del \r\npaís. \r\n   El otorgamiento del préstamo establecido en este artículo no impedirá que el Banco de la República Oriental del Uruguay conceda o renueve préstamos o créditos individuales a cualquiera de las empresas periodísticas del interior, de acuerdo a la solvencia de los \r\npeticionantes y a las normas que rigen para este tipo de operaciones en \r\nla referida institución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/55" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar a la \r\nAsociación Cooperativa Electoral un préstamo de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).\r\n   Dicho préstamo será servido en su totalidad por la institución bancaria, dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente ley, quedando exento de impuesto único a la actividad bancaria. \r\n   Este crédito estará regido en cuanto a tasa de interés y plazo de \r\ncancelación por las disposiciones de la ley número 13.981, de fecha 1° de julio de 1971.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase por vía interpretativa, que el monto autorizado en el artículo 1° de la ley N° 14.011, de 18 de agosto de 1971, es el valor efectivo una vez de efectuada la caución autorizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sanatorios que destinen el 50 % (cincuenta por ciento) de su \r\ncapacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como \r\nestatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/983-1973\" >Nº 983/973</a> de 22/11/1973.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/58" 
 ,"textoArticulo" : "    En los procedimientos efectuados sobre denuncias a los automotores \r\nintroducidos al amparo de las leyes N° 13.637, artículo 242, de fecha 21 de diciembre de 1967, - de la ley N° 13.782, artículos 119 y 120 de fecha 3 de noviembre de 1969 - la autoridad competente administrativa o \r\njudicial a simple solicitud del interesado, procederá a la liberarión de los vehículos secuestrados o mandados secuestrar, designándose \r\ndepositario del mismo al usuario, quedando éste, sujeto a las responsabilidades estatuidas por los códigos respectivos.\r\n   Para hacer uso de ese derecho los usuarios, documentarán haberse acogido a los decretos, sobre pago de tributos, dictados al respecto.\r\n   Los juicios iniciados, proseguirán su sustanciación, hasta su resolución definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase por el término de un año, a contar de la publicación de la \r\npresente ley, la disposición establecida sobre sociedades anónimas en el artículo 412 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares \r\nde la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10 \r\nde octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°.    \r\n   Quedarás exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley 13 de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.\r\n   Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la \r\ndeportiva no lucrativa.\r\n   El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas \r\nbanderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/439-1973\" >Nº 439/973</a> de 18/06/1973.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/61" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19253-2014/41\" >41</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.283 de 16/05/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18283-2008/14\" >14</a>,\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/236\" >236</a>,\r\n      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16002-1988/56\" >56</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/356\" >356</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/301\" >301</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.283 de 16/05/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18283-2008/14\" >14</a>,\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17296-2001/236\" >236</a>,\r\n      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16002-1988/56\" >56</a>,\r\n      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15809-1986/356\" >356</a>,\r\n      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14106-1973/301\" >301</a>,\r\n      Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Para cumplir las disposiciones municipales o administrativas vigentes \r\na los efectos de obtener la habilitación total o parcial de los \r\nestablecimientos a que refiere el artículo anterior, las empresas tendrán derecho a trasladar a otras habitaciones de igual calidad y comodidades, \r\na los ocupantes que dificulten o impidan las reparaciones o construcciones, sin variar el precio del hospedaje. En los casos de oposición de los huéspedes, el Juzgado correspondiente hará compulsivo el traslado decretando el desalojo temporal, indicando la habitación a que será trasladado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Adelántase por una sola vez con destino al fondo creado por el \r\nartículo 2° de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966, la cantidad de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos), generada hasta el 31 de mayo de 1971 por los recursos previstos en la referida ley la que se imputará al déficit a enjugar al considerar la ejecución presupuestal del Organismo por el ejercicio 1971.\r\n   La cantidad establecida en el inciso anterior, será vertida en la cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, con arreglo a lo determinado por el artículo 67 del decreto reglamentario 144/968, de 15 de febrero de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Concédese un plazo de 90 días, a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, para que las empresas periodísticas del interior del país puedan regularizar sus atrasos por aportes y contribuciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a las Cajas de Asignaciones Familiares y al Seguro de Enfermedad en la Industria Gráfica y Afines.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/593\" >593</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/65\" >65</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/65" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del artículo anterior se consolidarán las deudas que \r\npor los expresados conceptos tuvieren las mencionadas empresas hasta el \r\n30 de setiembre 1971 inclusive, sin intereses, recargos ni multas.\r\n   Dentro del plazo de 90 días mencionado en el artículo anterior, las \r\nprecitadas empresas deudoras podrán cancelar total o parcialmente el \r\nmonto total adeudado. \r\n   La cantidad abonada en dicho plazo gozará de la exoneración total de \r\nrecargos, intereses y multas.\r\n   El pago del resto de la deuda consolidada, podrán abonarlo, las empresas deudoras hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas con \r\nel interés del uno por ciento mensual sobre los saldos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase vigente el artículo 68 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, para todas las obligaciones que por la legislación social \r\ne impositiva graven a las empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa, o sea, la \"Organización de la Prensa del Interior\". Se establece que estas exoneraciones comprenden también los aportes patronales al Seiga.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/110\" >110</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Las aportaciones dispuestas por el artículo 22 de la ley N° 13.504, \r\nde 4 de octubre de 1966, serán exigibles en los departamentos del \r\ninterior del país, desde el momento que en cada departamento, se haya organizado la efectiva prestación de los servicios médicos previstos en dicha ley, con una retroactividad de 180 días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que a partir del 15 de junio de 1970, los trabajadores \r\ncomprendidos en la resolución del Poder Ejecutivo número 25/70, de 9 de enero de 1970, que posean categoría \"A\", quedarán a la orden de las respectivas empresas. En cuanto a los trabajadores comprendidos en la referida resolución que posean categoría \"D\", quedarán a partir de la misma fecha a la orden de la respectiva Bolsa de Trabajo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazos, o ventas de contado con plazo de escrituración, diferido, incluso de aquellos que han pagado totalmente el precio, expedidas por la Industrial Francisco Piria S.A., Málaga S.A., Alarcle S.A., Dorica S.A., Nifisa S.A., Surmes S.A., Parnaso S.A., Dylmar S.A., Cominium S.A., Lexington Sociedad Anónima, Anabó S.A., Nurse S.A., Bonus Sociedad Anónima, Densa S.A., Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Banco Transatlántico del Uruguay, no inscriptas y cuya fecha anterior al 30 de abril de 1965, resultare comprobada mediante certificación notarial o contable con expresa remisión a recibos de pagos en cuotas, escrituración o asiento en libros rubricados, u otro elemento similar a juicio y bajo la responsabilidad del certificante, soliciten la inscripción de las mencionadas promesas en el registro correspondiente. \r\n   A tales efectos y a petición de parte, se decretará el levantamiento total o parcial de los embargos que afecten al padrón sobre el que recaiga la promesa de compraventa que se pretenda inscribir, siempre que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada.\r\n   Esta inscripción no devengará ningún gasto y en cualquier problema que \r\npueda suscitarse con motivo de la misma, actuará el Juzgado Letrado de lo \r\nCivil, que corresponda, siguiéndose a tal efecto el procedimiento sumario de los artículos 1177 a 1183 del Código de Procedimiento Civil. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del mismo plazo y en las mismas condiciones del artículo \r\nprecedente, se podrá solicitar la inscripción de todo compromiso de enajenación de inmuebles a plazos que no hayan sido inscriptos por omisión de los vendedores, de documentar el mismo de acuerdo a las exigencias de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/71" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/431\" >431</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/72" 
 ,"textoArticulo" : "    Los \"Timbres de Certificados Guías\" a que se refiere el artículo 354 \r\nde la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por \r\nel artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales.\r\n   La Contaduría General de la Nación emitirá los Timbres de \r\n\"Certificados Guías\" y los suministrará a las Intendencias Municipales \r\nque tomarán a su cargo los gastos de la emisión.\r\n   El valor de los \"Timbres de los Certificados Guías\" será el \r\nestablecido en el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.\r\n\r\n                           \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EXPROPIACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/73" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.836 de 07/01/1970 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13836-1970/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 1° de la ley N° 13.836, de 7 de enero de 1970, \r\nen cuanto declara de utilidad pública la expropiación del Padrón \r\nN° 9.742, ubicado en la Primera Sección Judicial de Montevideo, por ser ajeno a las finalidades perseguidas por el legislador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/75" 
 ,"textoArticulo" : "    Se declara de utilidad pública, la expropiación del Padrón Urbano N° \r\n5.999, ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones. El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley \r\ncomplementa lo establecido por ley N° 13.938, de 4 de enero de 1971 y \r\nserá destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/76" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón Urbano N° 1.503, ubicado en la cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones.\r\n   El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley será destinado al \r\ncumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de \r\n19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase por vía interpretativa, que el tributo creado por el \r\nartículo 61 de la ley N° 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde abonarlo al usuario de los servicios de los Profesionales Universitarios.\r\n   El Poder Ejecutivo podrá atribuir el carácter de agentes de \r\nrecaudación a quienes reciban documentos gravados por la referida norma. El incumplimiento aparejará la responsabilidad solidaria del agente de recaudación por el importe de los tributos que hubiera correspondido aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones legales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/78" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sanciones). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, resultará aplicable a los tributos creados por el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, lo dispuesto por el artículo 225 inciso 1°, 8° y 9° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en \r\nel texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y artículo 226 de la misma ley, en el texto dado por el artículo 47 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/79" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.997 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/11/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12997-1961/102\" >102</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Directorio a aplicar el artículo 69 de la ley N° 13.586, \r\ndel 13 de febrero de 1967, en cualquier momento que lo estime oportuno antes del 31 de diciembre de 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/81" 
 ,"textoArticulo" : "    (Carrera obligatoria). Derógase el inciso final del artículo 36 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 90 de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/82" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.997 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/11/1961 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12997-1961/83\" >83</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/83" 
 ,"textoArticulo" : "    (Beneficio de Retiro). El beneficio establecido, por el artículo 74 \r\nde la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se liquidará teniendo en cuenta el cincuenta por ciento del monto nominal de jubilación asignado mensualmente.\r\n\r\n                     \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CODIGO DE LEGISLACION AERONAUTICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el inciso segundo del artículo 53 del Código de \r\nLegislación Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:\r\n\r\n\"Se considerarán también de tránsito, las aeronaves extranjeras de \r\nturismo o deportivas que lleguen en vuelo, en las condiciones del \r\nartículo 52, y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses en total, en el año civil. Completando dicho término, si no hubieran abandonado el territorio nacional la Dirección de Aeronáutica Civil, dispondrá su detención y sólo autorizará el vuelo para salir del país, \r\nsin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 172\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Agrégase como inciso 3° del artículo 53 del Código de Legislación \r\nAeronáutica, el siguiente:\r\n\r\n   \"La partida del territorio nacional o el arribo a éste, que no se ajuste a lo dispuesto por el artículo anterior, podrá determinar la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de contrabando a las aeronaves privadas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/86" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la \r\nley a fin de regularizar, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° \r\ndel artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica en su nueva redacción, la situación de las aeronaves privadas de matrícula extranjera cuyo arribo al país haya sido registrado por la Dirección de Aeronáutica Civil antes de la iniciación de dicho plazo, clausurándose sin más trámite, los procedimientos judiciales y administrativos en curso, \r\nexcepto aquellos relativos a aeronaves utilizadas para introducir mercaderías en forma clandestina pasibles de la sanción prevista en el inciso 3° del artículo 254 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14057-1972/87\" >87</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Las aeronaves privadas de matrícula extranjera que durante los dos \r\naños precedentes a la vigencia de esta ley hayan permanecido en el \r\nterritorio nacional como mínimo un total de seis meses salvo las exceptuadas en el artículo anterior, podrán ser enajenadas a personas físicas o jurídicas uruguayas, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto por\r\nel artículo 1° de la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940. La \r\nenajenación deberá ser denunciada ante el Banco República, el que \r\nexpedirá la constancia correspondiente para su inscripción en el \r\nregistro de aeronaves.\r\n\r\n \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/88" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/165\" >165</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que cuando de la aplicación de un tributo surjan importes \r\nfraccionados, dichas fracciones serán eliminadas, ajustándose los mismos \r\nen la unidad superior.\r\n   Todos los tributos actualmente inferiores a la cantidad de $ 1.00 (un \r\npeso), quedarán fijados en dicha cantidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/90" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen obras \r\nde construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y cultural de \r\nla población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Obras Públicas y/o la Comisión Nacional de Educación Física.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/90?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/91" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12802-1960/134\" >134</a> inciso final.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/92" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/535\" >535</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14057-1972/92\" >92</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14057-1972/93" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - CARLOS M  FLEITAS - Brigadier DANILO E  SENA -  \r\nJOSE A  MORA OTERO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - WALTER PINTOS RISSO -\r\nWALTER RAVENNA - HECTOR VIANA MARTORELL - JUAN PEDRO AMESTOY -  \r\nJULIO C  AMORIN LARRAÑAGA \r\n\r\n " 
 }