A efectos de arbitrar los recursos necesarios para el pago del precio
convenido, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la entidad que
eventualmente lo sustituya en la percepción del importe de las ventas de
carnes o subproductos al exterior, deberá retener, a partir de la entrada
en vigor de la presente ley y hasta la cancelación total del precio, el
4 o/o (cuatro por ciento) sobre el importe de todas y cualesquiera
exportaciones de carnes o subproductos que efectúe, directa o indirectamente, cualquier establecimiento frigorífico actualmente
instalado o que se instale en el departamento de Río Negro.
La retención habrá de efectuarse en la moneda en que cada exportación
sea abonada, debiendo verterse tales sumas en una cuenta especial que el
propio Banco abrirá a tales efectos y bajo la denominación "adquisición
del Frigorífico Anglo", y contra la cual no se podrá girar sino para
cumplir con las finalidades de la presente ley. Todos los pagos que se
efectúen a los propietarios se harán en moneda nacional, convirtiéndose a
ese efecto las divisas ingresadas en la cuenta. (*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo
69.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.035 de 18/10/1971 artículo 3.