{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14012" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DE RECURSOS PARA GASTOS DE REALIZACION DE ACTO ELECTORAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/09/08/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/09/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/09/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 517 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19710913001-1971\" >13/09/1971</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase en $ 1.200:000.000.00 (un mil doscientos millones de pesos),\r\nel monto de la Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder \r\nEjecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a\r\nlo dispuesto por los artículos 1.o y 3.o de la ley número 13.350, de 4 de\r\nagosto de 1965.\r\n   El monto precedentemente citado no afectará el crédito establecido en\r\nel artículo 255 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13608-1967/26\" >26</a> Numeral \r\n1), literal C).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fondos provenientes de la ampliación de la caución de títulos de\r\nDeuda Pública autorizada por el artículo 1.o de esta ley, serán vertidos\r\npor el Banco de la República Oriental del Uruguay en el Fondo a que se\r\nrefiere el articulo 1.o de la ley N.o 12.145, de 19 de octubre de 1954.\r\n   Dicho Fondo será administrado por la Corte Electoral en la forma que\r\nse, establece en los artículos siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número\r\nde votos obtenidos en la elección del 28 de noviembre de 1971 por las\r\nlistas de candidatos a Senadores. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14012-1971/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40\r\no/o (cuarenta por ciento) de los fondos respectivos será entregado\r\ndirectamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los\r\npartidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas,\r\ny el 60 o/o (sesenta por ciento) restante por intermedio de las Juntas\r\nElectorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de\r\nvotación.\r\n   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan\r\nregistrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a\r\nRepresentantes Nacionales para cada circunscripción departamental,\r\ncobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les\r\ncorrespondieren de acuerdo con la presente ley.\r\n   La entrega del 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de los Fondos se\r\nefectuará dentro de los primeros treinta días de, realizado el escrutinio\r\nprimario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días\r\nsiguientes al escrutinio definitivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de\r\nSenadores comunicarán a la Corte Electoral dentro de los treinta días\r\nsiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley la persona o\r\npersonas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondieren.\r\n   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje que se\r\nliquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de\r\nprocederse al registro de las hojas de votación.\r\n   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como\r\nrenuncia a esta contribución. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los créditos de los partidos, grupos políticos o autoridades que\r\nhubieran registrado hojas de votación en los departamentos, a que se\r\nrefiere esta ley, pueden ser afectados.\r\n   Las personas encargadas de recibir los fondos de acuerdo a lo que se\r\nestablece en el artículo anterior deberán comunicar a la Corte Electoral\r\nla cesión de derechos sobre los fondos a percibir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En la liquidación establecida en los artículos precedentes por \r\nconcepto de gastos electorales, no se deducirá el costo del papel que\r\nsuministrará el organismo estatal que corresponda, hasta un máximo de\r\ncincuenta mil kilos, a las autoridades nacionales de los partidos o\r\ngrupos políticos intervinientes en el acto eleccionario del 28 de\r\nnoviembre, de 1971. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14012-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JUAN ALBERTO BUCCINO CLERICO " 
 }