{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14010" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "PRESTAMOS SOCIALES OTORGADOS POR LA CAJA DE COMPENSACIONES POR \r\nDESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/08/23/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/08/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/08/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 388 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1.o de julio de 1971 los montos de los beneficios \r\ncorrespondientes al Seguro de Paro que sirven la Caja de Compensaciones\r\npor Desocupación en la Industria Frigorífica (creada por ley N.o 10.562\r\nde 12 de diciembre de 1944) y su similar del Interior (instituída por ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966), en cuanto corresponda, serán\r\nfijados en los siguientes topes mensuales:\r\n\r\nTitulares categoría \"A\", $ 15.000.00.\r\nTitulares categoría \"D\", $ 13.500.00.\r\nTitulares acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención \r\ndel caballo), $ 18.000.00.\r\n   Suplentes acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención\r\ndel caballo $ 15.000.00.\r\nTitulares de tablado de suinos, $ 14.500.00. \r\nSuplentes de tablada de suinos, $ 12.300.00.\r\n\r\n   Extiéndese el beneficio de la manutención del caballo a los\r\nacarreadores pertenecientes al Frigorífico Anglo (Fray Bentos).\r\n   Los adelantos de aumento otorgados por resolución de las respectivas\r\nCajas de Compensaciones no podrán ser descontados de los montos fijados\r\npor la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19710827001-1971\" >27/08/1971</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndese por diez días a partir de la fecha de la promulgación de la\r\npresente ley, la clausura de los Registros de la Bolsa de la Industria\r\nFrigorífica (ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944) dispuesta por\r\nla ley N.o 12.493, de 16 de enero de 1958, sus modificativas y concordantes.\r\n   Esta disposición regirá únicamente para los obreros, con categoría de\r\nespecializados, ingresados en los frigoríficos respectivos a partir del\r\n1.o de enero de 1965 y hasta el 31 de julio de 1968, que hayan acumulado\r\nlas jornadas de trabajo que marca la legislación en la materia.\r\n   Asimismo regirá para el personal que actúe con carácter de changador\r\nen el acarreo de ganado de la Tablada Nacional y que haya computado las\r\njornadas establecidas por los mecanismos legales vigentes, así como los\r\nobreros contratados en la Planta Casablanca del Frigorífico Nacional al\r\n30 de diciembre de 1965. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/792-1971\" >Nº 792/971</a> de 02/12/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos para atender la erogación resultante del artículo 1.o\r\nserán tomados de la recaudación prevista por el artículo 3.o de la ley\r\nN.o 13.837, de 7 de enero de 1970, y de los fondos de las respectivas\r\nCajas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a entregar a\r\nlas Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica\r\nde Montevideo y del Interior hasta la suma de $ 30:000.000.00 (treinta\r\nmillones de pesos) mensuales, por un período de doce meses a partir del\r\n1.o de julio de 1971 y por los montos que para cada Caja autorice la\r\nComisión Especial Instituída por el artículo 9.o de la ley N.o 13.837,\r\nde 7 de enero de 1970.\r\n   La suma acordada será descontada por el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay del pago que realicen carniceros y mataderistas del Interior,\r\ndeudores del impuesto fijado por el artículo 3.o de la ley N.o 13.837, \r\nde 7 de enero de 1970, por concepto de ganados comercializados desde el\r\n23 de enero de 1970 al 30 de junio de 1971. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declarase que el impuesto establecido por el artículo 3.o de la ley\r\nN.o 13.837, de 7 de enero de 1970 y concordantes, grava también la\r\ncomercialización del ganado equino que se destina a la faena para la\r\nexportación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Intendencias Municipales y, en su caso las Juntas Locales, no\r\nautorizarán ni renovarán permisos de faena de ganado bovino, ovino o\r\nporcino para el abasto o industrialización, sin la previa presentación\r\ndel certificado otorgado, por las Cajas de Compensaciones por \r\nDesocupación en la Industria Frigorífica (Leyes N.os 10.562 y 13.552),\r\nsegún corresponda, que acredite que la firma peticionante está registrada\r\nen alguno de dichos Organismos y se encuentra al día en el pago de \r\nobligaciones de dicho servicios o de las cuotas correspondientes a la\r\nconsolidación de adeudos. Facúltase a las referidas Cajas a retener de\r\nlas cuentas bancarias de las empresas el importe de los montos adeudados\r\na dichos Institutos cuando se comprobare que las Intendencias o Juntas\r\nautorizaron o renovaron permisos sin la correspondiente habilitación. A\r\nestos efectos sólo bastará la simple comunicación de la Caja respectiva\r\nal Banco, el que pondrá de inmediato a la orden del Organismo las sumas\r\nretenidas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de \r\ncompra-venta de negocios de carniceria o de fábricas de productos porcinos, que hayan tenido o tengan permiso de faena de ganado bovino,\r\novino o porcino, sin la presentación del certificado a que alude el\r\nartículo anterior, debiendo dejar la correspondiente constancia en la\r\nescritura pública. En los casos en que el comerciante vendedor mantenga\r\nalgún saldo deudor con la Caja de Compensaciones respectiva, ésta no le otorgará el certificado a menos que abono totalmente dicho saldo o\r\nconstituya garantía real por los adeudos. El no cumplimiento de lo\r\nprecedentemente dispuesto determinará la responsabilidad solidaria del\r\nescribano por la deuda que pudiere existir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por\r\nDesocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552)\r\nestán obligadas a exigir a las empresas de estibaje y carga y descarga, a\r\nque se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 13.912, de 23 de noviembre\r\nde 1970, el certificado de afiliación de éstas a la Caja y el comprobante\r\nmensual de estar al día en el pago de las obligaciones de dichas empresas\r\nque utilizan con el referido organismo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Aquellas empresas que no observen lo dispuesto en el artículo anterior\r\nse considerarán infractoras y serán sancionadas con multa, por la primera\r\nvez, de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), duplicándose\r\npor cada reincidencia.\r\n   Se entenderá por reincidencia aquella infracción que se produzca \r\ndentro de los 2 (dos) años inmediatos siguientes a la sancionada en \r\nprimer término. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndese a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la \r\nIndustria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552) lo dispuesto por el\r\nartículo 7.o de la ley número 13.312, de 17 de diciembre de 1964. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14010-1971/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS " 
 }