{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14006" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/08/23/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/08/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/08/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 379 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley ampara las situaciones de ocupación existentes en los\r\npredios Padrones N.os 23.473, 23.519, 164.746, 104.907, 104.909, 104.910,\r\n23.517. 122.061, 122.062, 122.063, 122.064, 122.065, 118.385 y 118.386,\r\nde propiedad del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y Padrones N.os\r\n23.515 y 23.516 de propiedad de la Administración de los Ferrocarriles\r\ndel Estado, ubicados al Norte y al Oeste del Barrio Casabó en la Villa\r\ndel Cerro, entre los Caminos Cibils, Burdeos y el arroyo del Tala, al\r\n1.o de mayo de 1971, fecha del relevamiento aerofotográfico y \r\nverificaciones complementarias realizadas por la Intendencia Municipal\r\nde Montevideo.\r\n   Los mencionados inmuebles se entregarán a la Dirección Nacional de\r\nVivienda, a los fines establecidos en esta ley y de acuerdo con las\r\nLeyes N.os 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y 13.728, de 17 de diciembre\r\nde 1968, y sus modificativas y concordantes.\r\n\r\n   Desaféctase de su destino actual, la parte de terreno perteneciente a\r\nla Administración de los Ferrocarriles del Estado, ocupado por los\r\ncaseríos conocidos por Villa Esperanza, Cerro 13 y adyacentes, en el\r\nBarrio Casabó del Cerro, al Oeste del Camino Cibils. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14006-1971/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14006-1971/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14006-1971/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Vivienda acordará, con la Intendencia\r\nMunicipal de Montevideo y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas\r\nlas soluciones tendientes a regularizar la implantación de las viviendas\r\nconstruidas en los predios mencionados, ajustando lo realizado a normas\r\ntécnicas de trazado y para proveer y planear la instalación de los\r\nservicios públicos necesarios, de modo de propender a la formación de un\r\nnúcleo habitacional de carácter definitivo.\r\n\r\n   A este último fin, la Dirección Nacional de Vivienda programará las\r\nconstrucciones que estime necesarias, utilizando las áreas sobrantes. \r\nDichas construcciones se realizarán, preferentemente, por el sistema de\r\nauto-ayuda, adjudicándolas a los ocupantes de las, poblaciones marginales\r\nubicadas dentro de los predios mencionados en el artículo 1.o y en sus\r\nzonas inmediatas.\r\n   Los ocupantes que, por razones de remodelación edilicia se vieran\r\ndesplazados de su vivienda actual, tendrán primera preferencia en la\r\nadquisición de las viviendas que construya el Instituto Nacional de\r\nViviendas Económicas, de acuerdo con lo establecido en este artículo.                   Hasta tanto no se les entreguen las nuevas viviendas, tendrán derecho\r\na permanecer en las que ocupan actualmente.\r\n   Los Organismos mencionados convendrán la determinación de las zonas a\r\nque se refiere el inciso segundo de este artículo y las condiciones que\r\ndeberán reunir los ocupantes, para tener derecho a su traslado y \r\nposterior adjudicación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14006-1971/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14006-1971/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez aprobado el plan formulado por los Organismos mencionados en\r\nel artículo anterior, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas\r\nadjudicará los terrenos que correspondan, de acuerdo con la \r\nregularización acordada.\r\n\r\n   El Banco Hipotecario del Uruguay tomará a su cargo lo concerniente a\r\nla administración de los préstamos que se otorguen, en los plazos y\r\ncondiciones estipulados en la Ley N.o 9.723 y posteriores.\r\n   Del producido de las recaudaciones a que dé lugar esta ley, el Banco\r\nHipotecario del Uruguay llevará una cuenta especial con cargo a la cual\r\nse distribuirán, en la forma que establezca la reglamentación, las sumas\r\nque deban percibir el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la\r\nAdministración de los Ferrocarriles del Estado por el costo de los\r\npredios mencionados en el artículo 1.o y el Instituto Nacional de\r\nViviendas Económicas y la Intendencia Municipal de Montevideo por sus\r\ngestiones e inversiones respectivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El valor de los terrenos que se adjudiquen será fijado, en cada caso,\r\nmediante tasación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay.\r\n\r\n   El valor de las viviendas ya construidas o el de las mejoras\r\nrealizadas por los ocupantes será avaluado por el Banco Hipotecario del\r\nUruguay, previamente a la formalización de la venta de la tierra, a los\r\nefectos de establecer si las mismas constituyen garantía a los fines de\r\nla ley.\r\n\r\n   Los actuales ocupantes cuyas viviendas sean aceptadas probarán,\r\nmediante declaración jurada en presencia de testigos, que nada adeudan\r\npor concepto de construcción y mejoras.\r\n\r\n   En los casos en que la garantía aludida no resultare suficiente y a\r\nlos efectos de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 2.o,\r\nel Fondo Nacional de Viviendas entregará a los ocupantes, con cargo a la\r\ncuenta \"Subsidios\", del Plan Nacional de Viviendas, Ley número 13.728, de\r\n17 de diciembre de 1968, los fondos necesarios para terminar la\r\nconstrucción, de modo que reúna las condiciones correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar del Fondo Nacional de Viviendas\r\n(\"Plan Nacional de Vivienda\") las cantidades necesarias para la \r\nconstrucción de viviendas y de las siguientes mejoras: construcción de\r\npavimentos económicos, instalación de agua potable y de alumbrado. Las\r\ninversiones que se realicen con estas mejoras, así como los préstamos por\r\nadquisición del área para construcción serán reintegrados por los\r\nbeneficiarios en proporción al producto del frente por el área de cada\r\nterreno adjudicado, incluso las esquinas.\r\n\r\n   El monto total integrará la deuda que el Banco Hipotecario del Uruguay\r\nformulará a cada adjudicatario, quien a partir de ese momento queda\r\nobligado a su pago, conforme las leyes citadas en el artículo 1.o de la\r\npresente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14006-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - WALTER PINTOS RISSO - CARLOS M. FLEITAS - JUAN MARIA BORDABERRY - CARLOS QUERALTO ORIBE " 
 }