{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "14000" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/07/28/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/07/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 160 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N.o 12.156\r\nde 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos\r\nen la legislación del trabajo y leyes de previsión social. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La persona que represente al principal en un solo acto de comercio no\r\nserá considerada viajante ni vendedor de plaza, sino mandatario. Se entenderá que es corredor (Libro I, Título III, Capítulo I del Código de \r\nComercio) la persona que, haciendo de intermediario en una operación\r\ncomercial no representa a ninguna de las partes ni tiene con ellas\r\ncompromiso o trato comercial habitual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contratos que celebren los viajantes o vendedores de plaza, pueden\r\ncontener la prohibición de vender determinados productos o artículos o de\r\nrepresentar a otros establecimientos que el del contratante, pero tal\r\nprohibición será válida únicamente durante la vigencia del contrato. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Salvo el caso de dolo o culpa grave del viajante o del vendedor de\r\nplaza, ni éste ni aquél, serán responsables de la insolvencia del \r\ncliente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran\r\nmantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la\r\nempresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo\r\nmonto será equivalente al 25 o/o (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las\r\npierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.\r\n\r\n   Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de\r\nantigüedad en el establecimiento se retiren por su voluntad, tendrán\r\nigualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará\r\nconsiderando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Si debido a las particularidades del contrato, el empleador\r\nconsiderase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en\r\ntareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, \r\ndeberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el\r\nartículo 3.o de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954.\r\n   Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de\r\nviajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se \r\npronuncie sobre su condición jurídica.\r\n   Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales\r\npronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.\r\n  En tales casos, la Comisión aludida será integrada por un Abogado\r\ndesignado por el Poder Ejecutivo, un Profesor titular de Derecho Laboral y\r\notro de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,\r\ndesignados ambos por dicha Facultad. Una vez nombrados, durarán tres años\r\nen sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión\r\ndurante el período de su mandato.(*)\r\n   La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles\r\ninformaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no \r\nobligará a los jueces.\r\n   La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en\r\nperjuicio del empleador. " 
  ,"notasArticulo" : "Parágrafo 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.468 de 27/11/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14468-1975/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 14.000 de 22/07/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/14000-1971/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954, y a la\r\npresente, serán penadas con aplicación de multa de $ 100.00 (cien pesos)\r\na $ 5.000.00 (cinco mil pesos), que en cada caso, graduará el órgano de\r\naplicación según la importancia de la falta.\r\n   Los montos mínimos y máximos a que se refiere el inciso anterior serán\r\nactualizados a partir del 1.o de julio de 1969 y anualmente, según el\r\níndice de costo de vida que arrojen las estadísticas oficiales para el\r\nperíodo anual anterior. El Poder Ejecutivo al realizar esta actualización\r\nredondeará las cifras resultantes en la centena inmediata anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse de orden público todas las disposiciones de la ley N.o\r\n12.156, de 22 de octubre de 1954 y de esta ley, siendo nula toda renuncia\r\na sus beneficios hecha por el viajante o vendedor de plaza. Las acciones\r\nemergentes de dicha ley y de ésta, prescriben a los cuatro años. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/14000-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI " 
 }