VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL




Promulgación: 22/07/1971
Publicación: 28/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 160

Artículo 6

   Si debido a las particularidades del contrato, el empleador
considerase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en
tareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, 
deberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el
artículo 3.o de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954.
   Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de
viajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se 
pronuncie sobre su condición jurídica.
   Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales
pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.
  En tales casos, la Comisión aludida será integrada por un Abogado
designado por el Poder Ejecutivo, un Profesor titular de Derecho Laboral y
otro de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
designados ambos por dicha Facultad. Una vez nombrados, durarán tres años
en sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión
durante el período de su mandato.(*)
   La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles
informaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no 
obligará a los jueces.
   La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en
perjuicio del empleador.

(*)Notas:
Parágrafo 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.468 de 27/11/1975 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.000 de 22/07/1971 artículo 6.
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