VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL




Promulgación: 22/07/1971
Publicación: 28/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 160

Artículo 5

   En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran
mantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la
empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo
monto será equivalente al 25 o/o (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las
pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.

   Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de
antigüedad en el establecimiento se retiren por su voluntad, tendrán
igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará
considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.
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