{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13981" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "CONCESION DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES\r\nAGROPECUARIOS EN DETERMINADA CONDICION. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL\r\nDEL URUGUAY" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/07/07/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/07/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 9 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13981-1971?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos, a un\r\ncosto para el deudor, codeudor o fiador que no supere, por todo concepto,\r\nel 12 por ciento (doce por ciento) anual incluidos intereses, impuestos y\r\ngastos de administración, a todo comerciante, industrial o productor\r\nagropecuario cualquiera sea el carácter de la explotación a que se\r\ndedique, que haya contraído ante acreedores particulares, Banca oficial o\r\nprivada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización, deudas\r\nvinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago, en las\r\ncircunstancias actuales, supusiera una real descapitalización .\r\n   Podrán beneficiarse con el régimen establecido en la presente ley los\r\nproductores cuyo capital ajeno a la explotación no supere los $ \r\n20:000.000.00 (veinte millones de pesos).\r\n   Sólo se tendrán en cuenta las deudas vencidas, o a vencer dentro de\r\nlos ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley,\r\nsiempre que unas y otras hayan sido contraídas originalmente antes del 31\r\nde mayo de 1971.\r\n   Los Bancos privados no podrán demorar más de quince días en responder\r\na las solicitudes que formulen los interesados sobre certificaciones o\r\nconstancias de sus deudas a los efectos de ampararse a lo dispuesto en la\r\npresente ley.\r\n   Además, en el caso de deudas ante acreedores particulares, se \r\nconsiderarán únicamente las documentadas en vales, conformes o pagarés\r\nautenticados por escribano público, reconocidos o dados por reconocidos\r\njudicialmente, o cuya fecha, en todos los casos, pueda ser comprobada de\r\nmanera fehaciente, y las constituidas en escrituras públicas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá con \r\ncarácter general, montos máximos de los préstamos a conceder a los \r\nintegrantes de cada uno de los sectores comprendidos en el artículo 1.o \r\nde esta ley.\r\n   Para la concesión de los créditos, el Banco tendrá en cuenta las \r\nsiguientes circunstancias determinantes de las preferencias en el \r\notorgamiento de los mismos:\r\n\r\nA) Sector agropecuario: calidad de pequeño o mediano productor. \r\nB) Sector industrial: capital nacional, pequeño o mediano industrial, \r\n   número de obreros y empleados, adquisición de materia prima, capital \r\n   invertido en edificios y maquinarias; \r\nC) Sector comercial: capital nacional, pequeño o mediano comerciante, \r\n   número de empleados, inventario de mercaderías, capital en giro. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para obtener los créditos a que se refiere la presente ley, deberá el\r\ninteresado presentarse dentro de los sesenta días de la fecha de su\r\npublicación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, con un\r\nestado de situación y un detalle de todas sus deudas.\r\n   El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación\r\nplanteada y dentro de los noventa días de presentada la solicitud, deberá\r\ndeterminar si el deudor se encuentra en la situación de real \r\ndescapitalización prevista en el artículo 1.o, en cuyo caso concederá el\r\npréstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo. El plazo será de cinco años con el siguiente régimen de amortización:\r\n   1er. año de gracia, 2.o año el 10 o/o, 3.o y 4.o el 20 o/o y 5.o año\r\nel 50 o/o.\r\n   El préstamo comprenderá la deuda o deudas originales, contraídas en\r\nmoneda nacional, más los intereses legales, tributos y costos judiciales\r\nse hubieren producido a la fecha de documentarse el préstamo concedido\r\nconforme a esta ley.\r\n   No se aplicarán intereses de mora a partir de la fecha de publicación\r\nde la presente ley a los peticionantes que sean beneficiados con la\r\nmisma.\r\n   El importe total del préstamo será depositado al vencimiento de cada\r\noperación, en una cuenta especial que se abrirá para cada acreedor en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro\r\ntotal o parcial sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.o.\r\n   El depósito de la referida cuenta determinará la cancelación de la\r\nobligación del deudor frente al acreedor original, considerándose\r\nasimismo, cancelados los intereses, comisiones, intereses de mora,\r\ntributos y costos judiciales.\r\n   Durante el período previsto en los plazos fijados por el presente\r\nartículo (sesenta días para la presentación del interesado y noventa\r\ndías, para la resolución del Banco de la República), todas las deudas por\r\ncréditos denunciadas, cualquiera fuere el destino final de las mismas,\r\ndevengarán por todo concepto el costo dispuesto por el artículo 1.o de\r\nesta ley, excepto cuando el interés convenido o el punitorio fuese menor,\r\nen cuyo caso se tomará éste.\r\n   La concesión de los créditos a que refiere la presente ley no impedirá\r\nla consideración de nuevos préstamos que soliciten los productores\r\nbeneficiados, los que serán resueltos de acuerdo a las normas generales\r\nvigentes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República \r\nOriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo \r\nestablecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de \r\nlos mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados \r\nde la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe que se acredite a las instituciones bancarias o Cajas \r\nPopulares, en  virtud de lo establecido en el Art. 3.o de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario, \r\nindustrial o comercial y de los plazos mínimos que fije el Banco \r\nCentral del Uruguay para asegurar su inversión con fines beneficiosos \r\npara la economía nacional. Quienes reciban estos créditos no pagarán \r\npor ellos más interés anual, comisiones y gastos que los que establezca \r\nel Banco Central del Uruguay.\r\n   Sólo los acreedores por montos de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil \r\npesos) en conjunto, podrán retirar de inmediato los fondos depositados \r\nen la cuenta establecida en el artículo 3.o. El cobro de los créditos \r\npor mayor cantidad será reglamentado por el Banco Central del Uruguay. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13981-1971/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A medida que vayan concediendo los créditos a que se refiere el \r\nartículo anterior, las instituciones bancarias y Cajas Populares, podrán \r\nefectuar retiros de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en \r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo establecido por \r\nel artículo 3.o de esta ley.\r\n   El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de \r\nfiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las normas \r\nde la presente ley, por parte de los bancos privados y Cajas Populares \r\ny de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo \r\nestablecido en los artículos anteriores. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la fecha de presentación del comerciante, industrial o productor \r\nagropecuario al Banco de la República Oriental del Uruguay con los \r\nrecaudos exigidos, hasta el pronunciamiento del mismo conforme a lo \r\nestablecido en el artículo 3.o, no podrá, con respecto a los créditos \r\ndeclarados, trabarse embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y \r\nútiles del deudor o bienes que pertenezcan al giro de sus negocios, levantándose de oficio los que se hubieran trabado con anterioridad, una\r\nvez concedido el préstamo, quedando en suspenso también el cumplimiento\r\nde las sentencias de remate con respecto a las obligaciones declaradas,\r\nsiempre que el acreedor haya sido puesto en conocimiento de dicha\r\npresentación por telegrama colacionado en que deberá hacerse referencia\r\nexpresa a esta ley, o mediante escrito presentado al Juzgado de la \r\nejecución.\r\n   El embargo trabado en mérito a la ejecución de los créditos \r\ndeclarados no impedirá el otorgamiento por el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay del crédito previsto en el artículo 1.o de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las disposiciones de esta ley y reglamento serán\r\npenadas, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas de\r\n$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a $ 1:000.000.00 (un millón de pesos),\r\nquedando además facultado dicho Banco para proponer, suspender o anular\r\nla autorización de funcionamiento en el caso de tratarse de una\r\ninstitución de crédito. Toda resolución sancionatoria que se adopte será\r\npublicada en dos de los diarios de mayor circulación. " 
  } 
  
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley será obligatoria a partir de su publicación en el \"Diario\r\nOficial\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13981-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - CARLOS MARIO FLEITAS - JUAN MARIA BORDABERRY - JUAN PEDRO\r\nAMESTOY " 
 }