{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13965" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/06/02/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/05/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/06/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 1006 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-1976/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14407-1975/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13965-1971?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez Asistencia y demás\r\nprestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la bebida.\r\n   Sus beneficiarios serán los siguientes:\r\n\r\n   Los trabajadores y trabajadoras incluídos en los Consejos de Salarios\r\ny/o Convenios Colectivos comprendidos en el Grupo 19, que desarrollen\r\ntareas en bodegas, fábricas de bebidas, licores y establecimientos de\r\nbebidas sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cerveza, sidrerías,\r\nestablecimientos productores de agua de mesa (minerales o no), fábricas\r\nde vinagres, malterías, cuyos establecimientos se hallen instalados en el\r\nterritorio nacional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " De la Administración<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo\r\nCentral de Asignaciones Familiares por intermedio de las Cajas de su\r\ndependencia. A esos efectos serán competentes la Caja de Asignaciones\r\nFamiliares N° 34 en el Departamento de Montevideo, y las respectivas\r\nCajas de Asignaciones Familiares Departamentales en el Interior de la\r\nRepública.\r\n   De los recursos recaudados el Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares podrá destinar hasta el 5 o/o (cinco por ciento) para gastos\r\nde administración. \r\n   El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud de por lo menos\r\ncinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá,\r\nprevio informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un\r\n2 o/o (dos por ciento), dicho porcentaje para gastos de administración. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las\r\nCajas de su dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la \r\npresente ley, funcionarán, Consejos Paritarios de empresas, integrados\r\npor un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos, en el\r\ncaso empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados\r\nde los trabajadores y dos delegados patronales en que ocupen más de\r\ncincuenta trabajadores.\r\n   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.\r\n   La empresa comunicará a la Caja de Asignaciones Familiares respectiva\r\nel nombre de sus delegados.\r\n   La designación de los representantes del personal se hará mediante\r\nelección directa y si ésta fuera impugnada en el plazo de treinta días,\r\nse realizará nueva elección bajo contralor de un inspector del Instituto\r\nNacional del Trabajo.\r\n   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá\r\nel sistema de suplencias automáticas.\r\n   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones\r\npudiendo ser relectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de\r\nposesión de sus reemplazantes.\r\n   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas \r\nderivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su \r\ndependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la presente ley \r\ntendrán las siguientes facultades: \r\n\r\nA) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los \r\n   aportes previstos sean vertidos puntualmente. \r\nB) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones \r\n   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley. \r\nC) Coordinar sus servicios, si lo estiman necesario, con los Seguros de \r\n   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores. \r\nD) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de \r\n   los subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma. \r\nE) Las que les acuerda la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950, en lo\r\n   relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares \r\n   a ejercer en las empresas para la debida aplicación de la presente \r\n   ley. \r\nF) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de empresa y la \r\n   aplicación correcta de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:\r\n\r\nA) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y\r\n   su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo\r\n   de Recursos de Seguro.\r\nB) Aconsejar a las Cajas de Asignaciones Familiares correspondientes\r\n   sobre la extensión del subsidio en los casos que considere \r\n   justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley.\r\nC) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la Caja\r\n   de Asignaciones Familiares correspondiente a aquéllos que violan su \r\n   texto o la reglamentación que se dicte. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de\r\nasistencia establecidos en la presente ley serán adjudicados con\r\nexcepción e los establecimientos radicados fuera del Departamento de\r\nMontevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B), y\r\nC) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,\r\ny las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no\r\npersiguen fines de lucro.\r\n   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios\r\nde que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los\r\ntrabajadores de la bebida, la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 \r\nabrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen\r\nlos requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los\r\nafiliados.\r\n   A tales efectos, el Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones\r\nFamiliares N° 34 será integrado con cuatro miembros técnicos designados:\r\n\r\nA) Uno por el Ministerio de Salud Pública.\r\nB) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.\r\nC) Uno por la Facultad de Medicina.\r\nD) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.\r\n   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas\r\npresentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los\r\nprocedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el\r\nvoto conforme de los dos tercios del total de componentes del Consejo\r\nDirectivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 integrada. \r\n   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de\r\nasistencia médica a que se refiere el artículo 1.o incisos A), B), C) y \r\nD), en su caso, del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,\r\npodrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En\r\ntodos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el\r\nFondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el\r\nConsejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34,\r\nintegrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.\r\n   Las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares departamentales \r\nintegradas en la forma establecida en el presente artículo, quedan \r\nfacultadas para contratar en forma directa los mencionados servicios\r\nmédicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas,\r\nen los distintos departamentos del interior. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Beneficios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los \r\nsiguientes beneficios:\r\n\r\nA) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia\r\n   el artículo anterior.\r\n     El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga,\r\n   podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, \r\n   cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del\r\n   trabajador en forma permanente y debidamente comprobada, pagando \r\n   la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la \r\n   empresa en las liquidaciones de pago. \r\n     Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del\r\n   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo\r\n   1.o de esta ley. \r\nB) Asistencia médica integral, así como las prestaciones médicas y \r\n   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-\r\n   jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de\r\n   Enfermedad de los trabajadores de la bebida a esos solos efectos. \r\n     En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al\r\n   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los\r\n   servicios médicos contratados. \r\n     El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre-  \r\n   jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de  \r\n   Enfermedad de los trabajadores de la bebida, el importe de la cuota \r\n   de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta \r\n   corriente. \r\nC) Un subsidio, en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a \r\n   desempeñar sus tareas por causa de enfermedad profesional, justificado\r\n   por el servicio médico competente, equivalente al setenta por ciento \r\n   (70 o/o) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o\r\n   jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las \r\n   remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario \r\n   inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en \r\n   ese período. \r\n     En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de\r\n   licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos \r\n   o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. \r\n     El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia\r\n   y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por \r\n   enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio. \r\n     Las Cajas de Asignaciones Familiares a que se hace referencia en el\r\n   artículo 2.o de esta ley podrán extender este plazo hasta dos años, \r\n   por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo \r\n   Paritario de Empresa correspondiente. \r\n     La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe\r\n   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los \r\n   aportes al Seguro por este hecho. \r\n     Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los \r\n   beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos\r\n   del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de\r\n   trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales\r\n   para los remunerados a jornal o a destajo. \r\nD) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado \r\n   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de \r\n   Recursos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del \r\nartículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario \r\nno le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará \r\ncomprendido en el inciso B) del artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de \r\noctubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de \r\n23 de octubre de 1958. En estos casos, el Banco de Previsión Social \r\nservirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años \r\nestablecido por la Caja de Asignaciones Familiares, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al ochenta por ciento (80 o/o) del\r\nvalor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al diez por ciento (10 o/o) del valor nominal\r\nde la jubilación obtenida.\r\n\r\n   La jubilación por causal de despido que se establece por este \r\nartículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por \r\ncualquier otra causal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o \r\nintelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los \r\nmédicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido \r\nen el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días \r\ncontados desde la fecha del respectivo dictamen. \r\n   Al vencimiento de este plazo, el Banco de Previsión Social comenzará \r\na servir un adelanto pre - jubilatorio, que no podrá ser menor al \r\nochenta por ciento (80 o/o) del valor nominal del subsidio pagado por el\r\nSeguro de Enfermedad.\r\n   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran \r\ncorresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el \r\ninstituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera \r\nliquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser \r\ncobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al\r\ndiez por ciento (10 o/o) del valor nominal del beneficio obtenido.\r\n   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de \r\nservicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del \r\nartículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción\r\nestablecida en la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los \r\nbeneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan \r\npara que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin \r\nperjuicio de las que resulten por inhabilitación.\r\n   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, \r\nel beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos \r\ndel Banco de Previsión Social para determinar la situación de \r\ninhabilitación.\r\n   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y\r\nlos servicios médicos del Banco de Previsión Social, decidirá en forma \r\ndefinitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por \r\nla Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de \r\nPrevisión Social y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará \r\ncomo Presidente.\r\n   Este Tribunal será promovido por la Caja de Asignaciones Familiares \r\ncorrespondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a \r\npartir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. \r\n   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico \r\ncertificador del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida, \r\nla Caja continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7.o\r\nde esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el \r\nBanco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 12 \r\nde esta ley. \r\n   Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas \r\nindemnizaciones con lo límites de uno y dos años establecidos en el \r\nreferido artículo. Cuando la mayoría del Consejo Directivo de la Caja de \r\nAsignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de \r\nun subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal \r\ncausa del Banco de Seguros del Estado servirá en forma provisoria la \r\nindemnización correspondiente.\r\n   Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar \r\nla indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las \r\ninstituciones referidas se procederá mediante notificación, que efectuará \r\nla Caja de Asignaciones Familiares, a formar una Junta Médica que se \r\nintegrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado otro \r\npor la Caja de Asignaciones Familiares y un tercero por la Facultad de \r\nMedicina quién la presidirá.\r\n   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será \r\ninapelable debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la \r\nfecha de la notificación realizada.\r\n   En el caso que se resuelva que el pago de indemnización no es del \r\ncargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja de Asignaciones Familiares\r\ncontinuará sirviendo el subsidio; si por el contrario, la Junta Médica\r\ndetermina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del\r\nEstado, esta institución deberá restituir a la Caja de Asignaciones\r\nFamiliares las sumas que hubiese abonado por tal concepto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el \r\nperíodo que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a \r\nla asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por \r\nla presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, \r\nestará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será \r\ndeducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A\r\nlos efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del \r\nFondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las \r\nplanillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de \r\nEnfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. \r\n   Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro, \r\npersistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de \r\nEnfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta \r\nsu total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley \r\nseñala. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se \r\npromueva la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes \r\npercibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales,\r\no en su caso a dos sueldos. \r\n   Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta \r\ndías, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el \r\ntrabajador no tenga derecho a la jubilación, la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares correspondiente podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a ocho sueldos.\r\n   El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el \r\notorgamiento de este beneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones \r\nde enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera \r\ntrabajado en la empresa, a todos los efectos a que hubiere lugar por la \r\naplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión social de \r\nque fuere titular. Se reconocerá para dicho computo, el valor íntegro del \r\nsueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos \r\nperíodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda \r\npagar al Banco de Previsión Social por aplicación de la presente ley, \r\nserán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los \r\ntrabajadores de la bebida y se liquidarán sobre el monto de \r\ncompensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador. \r\n   No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que \r\nfueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser \r\nreliquidados por la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, \r\ncalculando y pagando los aportes obrero - patronales sobre el jornal de \r\nactividad que hubiere correspondido al afiliado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté \r\nausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a \r\nsus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. \r\n   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones \r\nantes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11\r\ny 12 de la ley N.o 11.577, de 5 de octubre de 1950, en lo pertinente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y \r\napelación fundada y por escrito, ante la Caja de Asignaciones Familiares \r\ncorrespondiente, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de \r\nla Empresa que consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en \r\ntodo cuanto los afecten. \r\n   Las resoluciones de la Caja de Asignaciones Familiares serán apelables \r\nante el Consejo Central de Asignaciones Familiares. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/17" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los \r\ntrabajadores: \r\n\r\nA) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los \r\n   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; \r\n   simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por \r\n   enfermedad o accidente; \r\nB) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos \r\n   remunerados realizados fuera de su actividad específica o que, \r\n   estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o \r\n   médicamente inconvenientes; \r\nC) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a \r\n   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia \r\n   ejecutoriada que establezca su responsabilidad, por embriaguez y/o uso \r\n   de estupefacientes. \r\n     Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades \r\n   provistas por esta ley. \r\nD) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización \r\n   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se \r\n   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por \r\n   accidentes.\r\nE) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica. \r\nF) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción \r\n   disciplinaria, y mientras duren las mismas. \r\nG) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, \r\n   mientras perciban subsidio. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13965-1971/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo\r\nanterior, el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso\r\ndevolución o compensación alguna por el período de suspensión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán \r\ninembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes \r\na la inembargabilidad de los sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán \r\nestar provistos de carnet de salud expedido por los servicios médicos \r\nque tengan a su cargo la prestación asistencial. El carnet de salud será \r\nrenovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente a las \r\ndisposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en\r\nlas disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el\r\ncarnet de salud vigente.\r\n   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los \r\ncarnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las \r\nIntendencias Municipales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Financiación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta \r\nley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente \r\nmanera:\r\n\r\nA)  Una contribución patronal equivalente al 5 o/o (cinco por ciento) \r\n    del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a los \r\n    trabajadores. \r\nB)  Una contribución de empleados y obreros equivalente al 3 o/o (tres \r\n    por ciento) de sus remuneraciones. \r\nC)  Las multas dispuestas en el artículo 26 de la presente ley. \r\n\r\n    A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) y en el inciso A) \r\ndel artículo 7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en \r\nlas planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de \r\nEnfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes \r\nal mes que corresponda. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y \r\nforma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la \r\nimposición de los recargos que rigen en relación a los atrasos de las \r\ncontribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el \r\npago de los aportes, la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente, \r\npodrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla \r\nindefectiblemente, transcurrido el plazo de seis meses. Para el cobro de \r\nlos aportes, recargos y multas, se seguirá el procedimiento del juicio \r\nejecutivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será \r\nresponsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose a \r\nese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del \r\nEstado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos \r\nde delito. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los créditos que los afiliados puedan tener contra el Seguro de \r\nEnfermedad provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno \r\nderecho a los seis meses, contados desde que pudo reclamarse el derecho \r\nque les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la \r\ngestión pertinente formalizada por escrito ante la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares correspondiente, o la citación a conciliación conforme a lo\r\ndispuesto en el artículo 1236 del Código Civil. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a \r\ncontar desde el momento en que se hicieron exigibles. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/26" 
 ,"textoArticulo" : "    La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa \r\ndeclaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de \r\naportes, la no afiliación, o la demora en el pago de aportes, serán \r\npenadas con multas de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 50.000.00 \r\n(cincuenta mil pesos), con arreglo a lo que establezca la reglamentación,\r\nla que tendrá en cuenta la entidad de la omisión y el volumen del giro\r\ndel patrono y su condición de infractor primario o reincidente. \r\n   El monto de las multas podrá ser revisado cada dos años por el \r\nConsejo Central de Asignaciones Familiares.\r\n\r\n   Las multas serán impuestas y cobradas por la Caja de Asignaciones \r\nFamiliares correspondiente, siguiéndose para el procedimiento, las \r\nnormas de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren\r\naplicables.\r\n   El producido de las multas será destinado al Fondo de Recursos del \r\nSeguro de Enfermedad creado por esta ley. \r\n   Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción, abonará los gastos de inspección y los honorarios \r\nprofesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar. \r\n   Todo patrono o contratista deberá exhibir a los funcionarios del \r\nConsejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de su dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la presente ley, \r\ndebidamente autorizados por éstas y a los inspectores de la Inspección \r\nGeneral de Hacienda y de la Inspección General del Trabajo y de la \r\nSeguridad Social, los libros, recibos y demás documentos donde consten \r\nlos pagos de las remuneraciones y los que acrediten el cumplimiento de \r\nlas obligaciones de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Disposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente \r\nal Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la\r\nInspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero\r\ndel Fondo del Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la bebida. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/28" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá formular el \r\npresupuesto anual del Servicio, el que será elevado antes del 31 de \r\ndiciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. \r\n\r\n   Si el Tribunal de Cuentas de la República formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien\r\nresolverá en definitiva. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la\r\nvigencia de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones \r\nFamiliares deberá organizar la prestación de los servicios médicos y \r\nsubsidios en todo el territorio nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios acordados comenzarán a hacerse efectivos a los ciento \r\nochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13965-1971/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS -  WALTER RAVENNA -\r\nANGEL RATH " 
 }