{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13963" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "LEY ORGANICA POLICIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/05/26/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/05/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/05/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 952 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/876-1971\" >Nº 876/971</a> de 28/12/1971.\r\n<b>Ver:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1972\" >Nº 75/972</a> de 01/02/1972 - Texto Ordenado de la Ley Orgánica \r\nPolicial -.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13963-1971?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - DE LA POLICIA EN GENERAL<br>CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, POSICION INSTITUCIONAL Y DIRECCION\r\nINMEDIATA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La policía es un servicio centralizado de carácter nacional\r\ny profesional dependiente del Poder Ejecutivo por Intermedio del\r\nMinisterio del Interior. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - FINALIDADES INSTITUCIONALES. COMETIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden\r\npúblico, y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a\r\nlos efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los\r\nvalores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida\r\ncorriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos\r\nindividuales, así como las competencias de las autoridades públicas.\r\n\r\n   En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar\r\nlos delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.\r\n   Asimismo el servicio policial debe protección a los individuos, \r\notorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus\r\nderechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con\r\nlos derechos o intereses de los demás. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - ATRIBUCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación\r\ny prevención, controlará a los delincuentes, infractores o contraventores\r\ncuya prisión efectuará, si correspondiere, para someterlos a las\r\nautoridades competentes en los plazos y condiciones legalmente\r\nestablecidos, acompañando las pruebas o instrumentos del delito; cumplirá\r\nlas órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente y remitirá a\r\nlas cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia, o\r\naquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los\r\ndelitos y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y\r\nleyes penales especiales, así como las contravenciones administrativas en\r\nlas que esté dispuesta su intervención. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes,\r\nreglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva\r\nle está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las\r\nautoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.\r\n   Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se\r\nemplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y\r\nen igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.\r\n   A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y\r\ncometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial\r\nutilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de\r\ncoacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar\r\nantes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los\r\ncasos.\r\n   El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las\r\npautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados\r\nde hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las\r\nNaciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16707-1995/28\" >28</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL<br>CAPITULO I - MINISTERIO DEL INTERIOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales,\r\nal Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por\r\nintermedio de los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo\r\nestime necesario y conveniente, asumirlos directamente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución\r\nde la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad\r\nal Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo\r\ntanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las\r\natribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada\r\nMinistro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del\r\nSubsecretario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio del Interior podrá por vía de decreto, determinar la\r\ncreación de organismos de conexión entre los distintos servicios\r\npoliciales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios\r\nen comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que fueren\r\nnecesarios. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - JURISDICCION NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:\r\n\r\nA) Inspección Nacional de Policía.\r\nB) Dirección Nacional de Información e Inteligencia.\r\nC) Dirección Nacional de Policía Técnica.\r\nD) Jefaturas de Policía Departamentales.\r\nE) Inspección de Escuelas y Cursos.\r\nF) Escuela Nacional de Policía.\r\nG) Dirección Nacional de Bomberos.\r\nH) Dirección Nacional de Policía Caminera.\r\nI) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.\r\nJ) Intendencia General de Policías.\r\nK) Oficina de Explotación de Bienes Rurales.\r\nL) Junta Calificadora para Oficiales Superiores.\r\nM) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento.\r\n\r\n   Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán \r\nprogramas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose por\r\nsubprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad\r\nprofesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en\r\nlas oportunidades presupuestales futuras.\r\n\r\n   La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección\r\nNacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción\r\nnacional, permanecerán en la órbita de la Jefatura de Policía de\r\nMontevideo, mientras el Poder Ejecutivo no estime que existan las\r\ncondiciones apropiadas para adquirir la estructura de servicios\r\nnacionales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/875-1971\" >Nº 875/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/642-1971\" >Nº 642/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/34\" >34</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección I - Inspección Nacional de Policía<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/11" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección II - Dirección Nacional de Información e Inteligencia<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del\r\nInterior, de quien dependerá directamente, determinándose por la\r\nreglamentación respectiva su organización y cometidos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/875-1971\" >Nº 875/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/12/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección III - Dirección Nacional de Policía Técnica<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía \r\nTécnica, estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los\r\ndemás servicios de todo el país. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/21-1997\" >Nº 21/997</a> de 31/01/1997,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/642-1971\" >Nº 642/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección IV - Jefaturas de Policía Departamentales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/16" 
 ,"textoArticulo" : "    En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de\r\nacuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la\r\nRepública. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía\r\nDepartamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o\r\nse considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán\r\nejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo\r\nestablecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el\r\nrégimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/32\" >32</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por:\r\n\r\na) El Jefe y Subjefe de Policía;\r\nb) Secretaría General;\r\nc) Direcciones de Seguridad e Investigaciones;\r\nd) Junta Calificadora Departamental. Personal subalterno;\r\ne) Dirección de Administración;\r\nf) Aquellas otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/879-1971\" >Nº 879/971</a> de 28/12/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/36\" >36</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/18" 
 ,"textoArticulo" : "    La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los \r\nsiguientes subprogramas:\r\n\r\n   Subprograma 1. Con las siguientes dependencias:\r\n\r\na) El Jefe y Subjefe de Policía;\r\nb) Dirección de Secretaría General;\r\nc) Asesoría Letrada;\r\nd) Oficina de Informaciones Sumarias;\r\ne) Dirección de Personal;\r\nf) Junta Calificadora Departamental de Personal Subalterno.\r\n\r\n   Subprograma 2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las \r\nsiguientes dependencias:\r\n\r\na) Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo;\r\n\r\nb) Dirección de la Guardia Republicana;\r\n\r\nc) Dirección de la Guardia Metropolitana.\r\n\r\n   Subprograma 3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con\r\nlas siguientes dependencias:\r\n\r\na) Dirección de Administración;\r\nb) Dirección de Asuntos Judiciales;\r\nc) Dirección de Contabilidad;\r\nd) Dirección de Tesorería;\r\ne) Dirección de Identificación Civil.\r\n\r\n   Además, aquellas dependencias que se crearen para el normal \r\nfuncionamiento del programa.\r\n\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/878-1971\" >Nº 878/971</a> de 28/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/880-1971\" >Nº 880/971</a> de 28/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/807-1971\" >Nº 807/971</a> de 07/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/808-1971\" >Nº 808/971</a> de 07/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/810-1971\" >Nº 810/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 07/12/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/715-1971\" >Nº 715/971</a> de 01/11/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/717-1971\" >Nº 717/971</a> de 01/11/1971,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/641-1971\" >Nº 641/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/45\" >45</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/63\" >63</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección V - Inspección de Escuelas y Cursos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la\r\nunidad de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial.\r\nHabrá un Inspector de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo,\r\ndebiendo ser seleccionado del cuadro de Oficiales Superiores de la\r\nPolicía. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/640-1971\" >Nº 640/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección VI - Escuela Nacional de Policía<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos:\r\n\r\na) Formación, capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales \r\n   Policiales de toda la República, mediante los cursos de pasaje de\r\n   grado;\r\nb) La preparación de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el \r\n   destino asignado, salvo lo previsto en el artículo 22;\r\nc) Los cursos de pasaje de grado para el personal subalterno con el\r\n   fin de formar, en sus distintos grados en todo el país, al personal de\r\n   esa categoría;\r\nd) La capacitación de los Oficiales Superiores de Policía, como se\r\n   establece en el artículo 21 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará\r\nen Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido\r\nserá capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de\r\nlos cargos especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente\r\nley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/83\" >83</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio\r\nde lo establecido en el artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán\r\nCentros de Formación -Profesional denominados \"Escuelas de Policía Departamentales\" con el cometido de instruir al personal que ingrese en\r\nel último grado del escalafón.\r\n\r\n   También bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán\r\nen la Dirección Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de\r\nEstudios Superiores y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa\r\nDirección y de formación profesional y pasaje de grado para su personal\r\nsubalterno. Estos cursos se desarrollarán en base a los programas\r\nexistentes, mientras el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación de la\r\npresente ley, no dicte los programas correspondientes a propuesta de la\r\nEscuela Nacional de Policía. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/83\" >83</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección VII - Dirección Nacional de Bomberos<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional\r\ncon competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional\r\ncon las siguientes funciones:\r\n\r\na) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar \r\n   siniestros;\r\nb) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y\r\n   su propagación;\r\nc) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un \r\n   incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que\r\n   aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;\r\nd) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera \r\n   de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir\r\n   siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;\r\ne) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas \r\n   tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;\r\nf) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con \r\n   misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir\r\n   su empleo;\r\ng) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de\r\n   incendio;\r\nh) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o  \r\n   12.376, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de\r\n   bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de \r\n   funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;\r\ni) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le \r\n   requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del\r\n   orden.\r\n\r\n      La Dirección Nacional de Bomberos comprende:\r\n\r\na) El Cuerpo Central de Bomberos;\r\nb) Zonas;\r\nc) Destacamentos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/877-1971\" >Nº 877/971</a> de 28/12/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección VIII - Dirección Nacional de la Policía Caminera<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar,\r\ncontralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio \r\nde los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter\r\nde cuerpo de policía activa. A tales efectos tendrá jurisdicción\r\nnacional.\r\n\r\n   Estará constituida por el personal, medios y estructura actual y los\r\nque se les asignaren en el futuro. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/809-1971\" >Nº 809/971</a> de 07/12/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección IX - Servicio Policial de Asistencia Médica y Social<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el \r\ntratamiento de enfermedades del personal policial en actividad y en \r\nretiro, a sus familiares y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación\r\nde la presente ley.\r\n\r\n   Además le corresponde el contralor sanitario de la certificación de \r\nlicencias por enfermedad para el personal en actividad. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/637-1971\" >Nº 637/971</a> de 05/10/1971.\r\nDecreto Nº 75/972 de 01/02/1972 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/75-1972/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección X - Intendencia General de Policías<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/26" 
 ,"textoArticulo" : "    La Intendencia General de Policías tiene a su cargo:\r\n\r\na) Operaciones relativas a compras, contrataciones y suministros de \r\n   equipos, de vestuario y víveres.\r\nb) Inventarios de bienes y útiles de las dependencias policiales de \r\n   todo el país. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/274-1999\" >Nº 274/999</a> de 14/09/1999,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/714-1971\" >Nº 714/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de \r\norden estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente\r\nley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/274-1999\" >Nº 274/999</a> de 14/09/1999,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/714-1971\" >Nº 714/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección XI - Oficina de Explotación de Bienes Rurales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/28" 
 ,"textoArticulo" : "    La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la \r\ndirección, planificación y administración de los mismos con fines de \r\nabastecimiento de las reparticiones policiales y establecimientos \r\ncarcelarios dependientes de las Jefaturas de Policía departamentales. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales \r\ny bajo la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada \r\ndepartamento chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en \r\nel artículo anterior y de acuerdo a la organización que le fije la \r\nreglamentación de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección XII - Junta Calificadora para Oficiales Superiores<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación.\r\n\r\n   Su integración y atribuciones son las que están fijadas en los\r\nartículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - JURISDICCION DEPARTAMENTAL<br>Sección I - Jefaturas de Policías del Interior<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Su integración será la que establece el artículo 17 de la presente\r\nley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección II - Jefatura de Policía de Montevideo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Su integración se regirá por lo establecido en el artículo 18 de\r\nla presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/880-1971\" >Nº 880/971</a> de 28/12/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - DEL PERSONAL POLICIAL Y SU ESTATUTO<br>CAPITULO I - DEL ESTADO POLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de \r\nobligaciones, deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y \r\ndemás disposiciones vigentes establecen para todos los funcionarios\r\npoliciales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección I - Obligaciones del Estado Policial<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Son las obligaciones del Estado Policial para el personal \r\nen actividad:\r\n\r\na) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la \r\n   propiedad de todas las personas\r\nb) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad,\r\n   la prevención y represión del delito;\r\nc) La obediencia al superior jerárquico impartida por las órdenes de \r\n   servicio;\r\nd) El desempeño de las funciones inherentes a cada grado y destino \r\n   policial;\r\ne) La aceptación del grado conferido por la autoridad competente, de\r\n   acuerdo con disposiciones legales;\r\nf) La sujeción al régimen disciplinario policial;\r\ng) El aceptar los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones\r\n   del servicio;\r\nh) La abstención de toda actividad en las agrupaciones político-sociales\r\n   y la realización de cualquier acto público o privado de carácter \r\n   político, salvo el voto (artículo 77, inciso 4.o de la Constitución de\r\nla República). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección II - Derechos inherentes al Estado Policial<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Son derechos inherentes al Estado Policial:\r\n\r\na) El uso del título, uniformes, insignias, atribuciones y armamentos \r\n   correspondientes a cada grado;\r\nb) El destino adecuado a cada grado;\r\nc) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado \r\n   y cargo se acuerdan;\r\nd) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las\r\n   leyes, decretos y reglamentos determinen;\r\ne) El haber de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de \r\n   conformidad con la ley;\r\nf) Otros derechos que por ley, decretos o reglamento se establezcan. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/37\" >37</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección III - De la pérdida del Estado Policial<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado Policial se pierde por las siguientes causas: \r\n\r\na) Por cesantía decretada por la autoridad competente; \r\nb) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales \r\n   de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de\r\n   funciones públicas; \r\nc) Por sentencias dictadas por el Tribunal de Honor. \r\n\r\n   La pérdida del Estado Policial, no importa necesariamente la de los \r\nderechos a retiro y pensión que puedan corresponder al funcionario o a \r\nsus derecho-habientes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección IV - De la suspensión del Estado Policial<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado Policial se suspende, cuando el funcionario incurra en \r\nactos expresamente determinados por la ley. \r\n   \r\n   Cuando un funcionario policial, de cualquier jerarquía, sea \r\nsuspendido, sin perjuicio de mantener las obligaciones compatibles con \r\nla suspensión, no podrá hacer uso de los derechos al mando, ni a lo \r\nestablecido en los incisos \"a\" y \"c\" del artículo 35 de la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " Sección V - Permanencia e indivisibilidad de la función policial<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/38" 
 ,"textoArticulo" : "    La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario \r\npolicial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la \r\nrepartición a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus \r\nfunciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y \r\nen cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y \r\nsin perjuicio del respecto de las disposiciones sobre jerarquía a que se \r\nrefiere esta ley.\r\n   Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en \r\ncaso de persecución de los delincuentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - REGIMEN DE INGRESO A LA CARRERA POLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/39" 
 ,"textoArticulo" : "    El ingreso a la carrera policial se regirá por el siguiente \r\nmecanismo:\r\n\r\na) Como cadetes de la Escuela Nacional de Policía de la cual egresará con\r\n   el cargo de Oficial Subayudante, acorde con la especialización \r\n   profesional que le corresponda; \r\nb) Como agente coracero, bombero o guardia en todos los casos de segunda\r\n   clase o denominación equivalente para acceder a los cuadros del \r\n   Personal Subalterno de Policía Activa; \r\nc) Como agente de segunda clase en los subescalafones de personal \r\n   administrativo, especializado y de servicios generales; \r\nd) A los grados vacantes del subescalafón del Personal \r\n   Técnico-Profesional, mediante concurso de oposición y mérito en el que\r\n   podrán intervenir los funcionarios de cualquier subescalafón que\r\n   posean título profesional habilitante. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/639-1971\" >Nº 639/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/40" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal dado de baja, excluido los cadetes, podrá pedir \r\nla incorporación al instituto Policial, reingresando en el último grado del escalafón Bg. \r\n   No podrá reingresar el que haya sido dado de baja por mala conducta. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/639-1971\" >Nº 639/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CONDICIONES PARA EL INGRESO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder ingresar al Subescalafón de Policía Activa, el aspirante\r\ndeberá tener como mínimo dieciocho años de edad y como máximo treinta y\r\ncinco. Para los demás Subescalafones la edad máxima de ingreso será de\r\ncuarenta años. \r\n   Se exceptuarán los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía, cuyas\r\ncondiciones de ingreso quedan sujetas a la reglamentación. \r\n   El Ministerio del Interior, mediante resolución fundada, en casos\r\nexcepcionales, podrá disponer habilitaciones de edad para ingreso a \r\ntodos los Subescalafones. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/639-1971\" >Nº 639/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/43\" >43</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/42" 
 ,"textoArticulo" : "    El número de becas para cada curso de cadetes será fijado anualmente\r\npor el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, de\r\nacuerdo con la disponibilidad de vacantes en todas las Jefaturas.\r\n   Cuando el número de aspirantes sea superior al de becas, las pruebas \r\nde admisión tendrán carácter de concurso de oposición. \r\n   Podrá acceder al curso de Cadetes el Personal Subalterno desde el \r\ngrado de agente de 2.a hasta el de sargento 1.o y/o suboficial mayor sin \r\nmodificación de su situación presupuestal. En este caso el aspirante no\r\npodrá tener más de treinta años de edad, deberá reunir las condiciones\r\nrequeridas en el artículo 43 -en lo pertinente- y poseer también una nota\r\nde concepto superior a bueno. \r\n   Realizará solamente los dos últimos años del curso de cadetes. \r\n   El ingreso del personal subalterno a los cursos de cadetes no incidirá\r\ncomo disminución del número de becas a que se refiere el párrafo primero\r\ndel presente artículo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/639-1971\" >Nº 639/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/43\" >43</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ingresar a la carrera policial se requiere, además de lo \r\nexigido en los artículos anteriores, la observancia de las siguientes \r\ncondiciones:\r\n\r\na)  Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional; los ciudadanos \r\n    legales no podrán ocupar cargo policial hasta después de tres años \r\n    de haber recibido la Carta de Ciudadanía; \r\nb)  No pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por \r\n    medio de la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de \r\n    la nacionalidad, establecido mediante declaración jurada del \r\n    aspirante; \r\nc)  Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se \r\n    establecen en esta ley y los que se exijan en su reglamentación;      d)  Llenar las condiciones psico-físicas exigibles para el desempeño de \r\n    la función; \r\ne)  Acreditar buena conducta; \r\nf)  Haber aprobado para el ingreso al curso de Cadetes el cuarto año \r\n    común o quinto del plan piloto, ambos de Enseñanza Secundaria; para \r\n    el personal subalterno, tener aprobado el sexto año de Enseñanza \r\n    Primaria. \r\n\r\n   Las autoridades competentes reglamentarán de antemano el\r\nfuncionamiento, constitución y los programas de los Tribunales de \r\nPruebas, Exámenes y Concursos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/639-1971\" >Nº 639/971</a> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/86\" >86</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ESCALAFONES, SUBESCALAFONES Y CATEGORIAS DEL PERSONAL\r\nPOLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/44" 
 ,"textoArticulo" : "    El Escalafón denominado \"Bg\" por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, \r\nde 30 de noviembre de 1960, con las ampliaciones dispuestas en el \r\nartículo 9.o de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y artículo \r\n76 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende a todo el \r\npersonal policial. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ESCALAFONES, SUBESCALAFONES Y CATEGORIAS DEL PERSONAL\r\nPOLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El Escalafón policial Bg, de acuerdo con lo establecido en el \r\nartículo 77 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, está\r\ndividido en los siguientes subescalafones:\r\n\r\na) Personal de Policía activa (Escalafón Bg).\r\nb) Personal con funciones administrativas (Escalafón Bg Subescalafón P.\r\n   A.).\r\nc) Personal con funciones Técnico - Profesionales (Escalafón Bg          Subescalafón P. T.).\r\nd) Personal con funciones especializadas (Escalafón Bg Subescalafón \r\n   P.E.).\r\ne) Personal con funciones de servicios generales (Escalafón Bg \r\n   Subescalafón P.S.).\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/59\" >59</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ESCALAFONES, SUBESCALAFONES Y CATEGORIAS DEL PERSONAL\r\nPOLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/46" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal policial a que se refieren los artículos 44 y 45 de la \r\npresente ley estará clasificado en: \r\n      \r\n1) Oficiales.\r\n2) Personal Subalterno.\r\n\r\n   El personal de Oficiales se dividirá en:\r\n\r\na) Oficiales superiores: Inspector de 1ra.; Inspector y Mayor Inspector.\r\nb) Oficiales Jefes: Subinspector Mayor; Comisario-Capitán; Subcomisario - \r\n   Teniente 1.o.\r\nc) Oficiales Subalternos: Oficial Inspector - Teniente 2do.; Oficial \r\n   Ayudante Alférez; Oficial Subayudante.\r\n\r\n   El personal Subalterno en:\r\n\r\na) Suboficial Mayor.\r\nb) Sargento 1.o.\r\nc) Sargento.\r\nd) Cabo.\r\ne) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 1ra. clase.\r\nf) Agente, Coracero, Guardia o Bombero de 2da. clase. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/62\" >62</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - JERARQUIA POLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/47" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal policial se organizará jerárquicamente conforme a lo \r\nestablecido en la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cadetes del actual Instituto de Enseñanza Profesional (futura \r\nEscuela Nacional de Policía) son estudiantes de Policia pero invisten \r\nautoridad respecto al público. A los efectos de los procedimientos en que\r\ndeban intervenir, tendrán jerarquía de Cabo, Sargentos o Sargentos 1ro.,\r\nsegún sean de 1er., 2do. o 3er. año. En su relación con el personal\r\ngozarán del trato correspondiente a Oficiales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal policial ocupa en la escala jerárquica el lugar que le \r\ncorresponde por grado. A igualdad de grado primarán sucesivamente, la \r\nfecha de obtención de éste, la antigüedad computable en el Instituto \r\nPolicial y, por último, la edad. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/50\" >50</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/50" 
 ,"textoArticulo" : "    La jerarquía policial establece, además, las relaciones jurídicas \r\nde superioridad y dependencia y se divide en: \r\n\r\na) Jerarquía ordinaria o de grado. Que está determinada por la \r\n   superioridad común y regular de acuerdo al orden establecido en el \r\n   artículo 49 de la presente ley. \r\nb) Jerarquía accidental o de destino. Que está señalada por la \r\n   superioridad que en ciertos casos corresponde a un funcionario sobre \r\n   sus iguales en grado ordinario y se ejerce, por razón del lugar en \r\n   que se encuentre, de las funciones que desempeñe y por la antigüedad. \r\n   Esta última en el orden establecido en la parte final del artículo 49. \r\nc) Jerarquía extraordinaria o de servicio. Que se confiere al que, \r\n   debidamente autorizado, ejerce la dirección de todo lo concerniente \r\n   al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva,  \r\n   invistiéndolo al efecto de autoridad sobre sus iguales, en grado \r\n   ordinario o accidental. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SISTEMAS DE ASCENSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior\r\ny se producirán siempre que haya vacante; el Poder Ejecutivo podrá\r\nconceder ascensos post-mortem, en casos especiales.\r\n   Las vacantes se producen por las siguientes causas:\r\n\r\na) Fallecimiento.\r\nb) Baja o cesantía.\r\nc) Retiro.\r\nd) Ascensos.\r\ne) Modificaciones de los efectivos por ley presupuestal. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el personal del Subescalafón de policía activa regirán los \r\ntiempos mínimos exigidos a continuación y dentro de las fechas y \r\ncondiciones que determine la reglamentación de esta ley. Se entiende que \r\nesos tiempos mínimos serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se \r\nestará en condiciones de ascenso. \r\n\r\n                                   Años               Años\r\nGrado                            Masculino         Femenino \r\n_____                            _________         ________   \r\n\r\nInspector o Mayor Inspector .....    4                 __\r\nSubinspector o Mayor ............    3                 __\r\nComisario o Capitán .............    4                 __\r\nSubcomisario o Teniente 1.o .....    3                 __\r\nOficial Inspector o Teniente 2.o     3                 __\r\nOficial Ayudante o Alférez ......    2                 __\r\nOficial Subayudante .............    3                 5\r\nSuboficial Mayor ................    3                 __\r\nSargento 1.o ....................    3                 4\r\nSargento ........................    2                 3 \r\nCabo ............................    2                 2\r\nAgente, Guardia, Coracero o \r\n   Bombero de 1.a                    2                 2\r\nAgente, Guardia, Coracero o\r\n   Bombero de 2.a                    2                 2 " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ascensos de los Oficiales se acordarán con fecha 1.o de \r\nfebrero de cada año y se harán exclusivamente por Antigüedad Calificada.\r\nSe entiende por Antigüedad Calificada el cómputo de los factores que se\r\nestablecen en el artículo 54.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los\r\nfactores indicados, tomando como base el régimen vigente.\r\n   Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido\r\nentre el 1.o de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente,\r\ndebiendo quedar aprobadas en un plazo de 60 días.\r\n   Los ascensos del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos\r\npor Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo\r\nestablecido en el artículo 54.\r\n   Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que\r\nse produzca la vacante y los por mérito en la que ocurra el hecho que de\r\nmotivo al ascenso. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/54\" >54</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se \r\nrefiere el artículo anterior, serán: \r\n\r\na) Antigüedad computable en el Instituto Policial.\r\nb) Antigüedad computable en el grado.\r\nc) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior.\r\nd) Buena conducta.\r\ne) Buena aptitud física.\r\nf) Méritos.\r\ng) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo \r\n   requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su \r\n   reglamentación. \r\n\r\n   La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al\r\nfuncionario de las listas de ascenso, aunque reúna las otras condiciones\r\nexigidas. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/56\" >56</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/59\" >59</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Respecto de los factores enumerados en el artículo anterior se\r\nentenderá por:\r\n\r\n   Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde\r\nel ingreso hasta la fecha de la calificación.\r\n   Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del\r\nacto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la\r\ncalificación.\r\n   Capacidad para desempeñar el cargo inmediato superior. Estará dada por\r\nhaber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en\r\ncuenta la nota promedio final.\r\n   La conducta, que se probará con la documentación existente en el\r\nlegajo personal del funcionario, relativa a la corrección de sus\r\nprocederes, tanto en la vía funcional como en la privada.\r\n   La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud; se probará\r\nmediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en\r\ncasos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio\r\nPolicial de Asistencia Médica y Social. Admitirá excepcional \r\nconsideración respecto de la aptitud física, el caso de lesiones en actos\r\ndel servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre\r\nque no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el\r\nrendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo. Los \r\nMéritos, se probarán con la documentación existente en los legajos \r\npersonales, en lo relativo al rendimiento funcional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/56" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso que el cómputo de los factores que constituyen la \r\nantigüedad calificada a que se refiere el artículo 54 arroje igualdad \r\nde puntaje entre dos o más funcionarios la precedencia de la fecha de \r\naprobación del curso de pasaje de grado dará la prelación para el \r\nascenso. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/57" 
 ,"textoArticulo" : "    La calificación de los funcionarios a los efectos de su inclusión \r\nen los cuadros de ascenso estará a cargo de las Juntas Calificadoras, \r\nque se constituirán y actuarán en la forma establecida por la presente \r\nley en su Título IV. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/58" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos establecidos en el artículo 54 inciso c) de la \r\npresente ley, todos los años se realizarán cursos de pasaje de grado, \r\npara los funcionarios que tengan antigüedad mínima a ese efecto \r\n(artículo 52). \r\n   El oficial que, estando en esas condiciones, no realizara ese curso \r\nen tres oportunidades consecutivas o no aprobare el curso en otras \r\ntantas oportunidades, será declarado en retiro, salvo causas debidamente \r\njustificadas. Las tres oportunidades consecutivas a que se refiere el \r\npárrafo anterior, serán tomadas en cuenta a partir del momento en que el \r\nfuncionario haya cumplido la antigüedad mínima mencionada en el artículo \r\n52 y que, para decretar aquel retiro, el funcionario está comprendido en \r\nla causal establecida en el artículo 66 de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Para los funcionarios no comprendidos en el subescalafón Bg de \r\nPolicía activa, regirán los factores enumerados en el artículo 54, \r\nestableciéndose para el inciso c) el haber dado cumplimiento a la \r\ncapacitación exigible por la Dirección Nacional del Servicio Civil, y \r\nen cuanto al inciso e), las constancias positivas o negativas anotadas \r\nen el legajo personal.\r\n\r\n   Particularmente, con respecto a los funcionarios del subescalafón P. \r\nE. (artículo 45 inciso d) de la presente ley los ascensos se conferirán \r\ndentro de cada especialidad. \r\n   En lo referente al personal integrante del Subescalafón P. T. \r\n(artículo 45 inciso c), regirá lo dispuesto en el artículo 39 inciso d) \r\nde esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/60" 
 ,"textoArticulo" : "    En el reglamento a dictar, proyectado por la Escuela Nacional de\r\nPolicía se preverá para las admisiones de cadetes, la probabilidad de \r\nvacantes que se produzcan de Oficial Subayudante.\r\n   En los tres años siguientes a la promulgación de esta ley, cuando el\r\nnúmero de vacantes de Oficial Subayudante no sea suficiente de acuerdo al número de egresados, se crearán tantos cargos como egresados haya, para ser provistos por los mismos.\r\n   Los actuales Sargentos 1os. de las Jefaturas del Interior, dentro de\r\nlos tres años de promulgada la presente ley, podrán acceder al grado de\r\nOficial Subayudante, en la forma que determine la reglamentación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/61" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se\r\nrefiere el artículo 54 inciso b) de la presente ley, no se tendrá en\r\ncuenta el tiempo durante el cual un funcionario desempeñe otra función\r\npública ajena a la policía.\r\n   Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar funcionarios a\r\nefectuar cursos en el exterior, su designación tendrá lugar mediante\r\nconcurso de oposición y méritos entre los que se postulen.\r\n   Los concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada\r\ncaso, pudiendo prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos la elección se hará entre funcionarios\r\npoliciales que ostenten una especialidad acorde con aquellas a las que\r\nlas becas se refieran. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/62" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de\r\nOficiales (Artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a\r\nlos funcionarios que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la\r\npresente ley, estén en condiciones de ascender.\r\n\r\n   El Ministerio del Interior los conferirá al personal subalterno que\r\nesté en iguales condiciones. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cargos de Subjefes de Policía, Director de la Dirección General de\r\nPolicía Caminera, Director del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social y Director de la Intendencia General de Policías, serán provistos\r\npor ascenso, que se conferirá a quienes lo sigan en el grado inmediato\r\ninferior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53. \r\n   Los cargos de Directores e Inspectores de las Reparticiones a que se\r\nrefiere el artículo 9.o serán ocupados por Oficiales Superiores. \r\n   Los Directores de Servicios Técnicos y Administrativos, sin perjuicio\r\nde la posesión de título profesional habilitante que, en su caso, \r\ncorresponda, deberán realizar los cursos especiales de pasaje de grado en\r\nla Escuela Nacional de policía para acceder a tales cargos, así como para\r\nlos demás de su carrera funcional. \r\n\r\n   Los funcionarios que estén subordinados a los Directores e Inspectores\r\nde Reparticiones serán Oficiales Jefes. \r\n\r\n   Los Directores Generales de Coordinación Ejecutiva y Administrativa y\r\ndemás cargos de comando de los Subprogramas 2 y 3 del artículo 18, serán\r\nocupados, respectivamente, por un Oficial Superior y Oficiales Jefes,\r\ndebiendo ser de sus correspondientes dependencias los funcionarios \r\ndesignados para ocuparlos en los casos de los apartados b) y c) del \r\nexpresado articulo 18, Subprograma 2. \r\n\r\n   Los cargos de comando del apartado c) del artículo 17, serán ocupados\r\npor Oficiales. \r\n\r\n   Los destinos para los cargos a que se refieren los incisos segundo a\r\nsexto inclusive de este artículo podrán ser conferidos a funcionarios del\r\ngrado respectivamente indicado, cualquiera sea su posición en el correspondiente escalafón. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - SITUACION FUNCIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/64" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal policial ocupará las siguientes situaciones: \r\n\r\n     1) Actividad. \r\n     2) Retiro. \r\n\r\n     1) De la situación de actividad \r\n\r\n     En situación de actividad se encuentran todos los funcionarios \r\npoliciales que desempeñen o puedan desempeñar las funciones inherentes a \r\nsu grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y la \r\ndisponibilidad. \r\n\r\n              A) Del servicio efectivo \r\n\r\n     Se considera en servicio efectivo a los funcionarios que cumplen \r\nservicios inherentes a su especialidad profesional en las Jefaturas de \r\nPolicía, Organismos o Reparticiones a los que hayan sido debidamente \r\nafectados. \r\n\r\n              B) De la disponibilidad \r\n\r\n     Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a \r\ncontinuación: \r\n\r\n  a) Los oficiales Superiores que no tengan destino por causa que no les \r\n     sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos \r\n     que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el inciso \r\n     b) del artículo 35. \r\n  b) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus \r\n     funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de \r\n     Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el \r\n     derecho establecido en el inciso b) del artículo 35, salvo \r\n     disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe \r\n     suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará \r\n     a los efectos del ascenso. \r\n  c) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les \r\n     será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia \r\n     absolutoria y sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el \r\n     artículo 82. \r\n        El funcionario procesado queda exceptuado de cumplir la \r\n     obligación establecida en el inciso d) del artículo 34 e impedido de\r\n     ejercer los derechos que le acuerdan los incisos a), b) y c) del \r\n     artículo 35. \r\n\r\n          2) De la situación de retiro \r\n\r\nEn situación de retiro se encuentra el personal policial que cese \r\ndefinitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo de acuerdo \r\ncon la presente ley.\r\nEl Poder Ejecutivo podrá suspender el retiro cuando se den los extremos \r\nprevistos en los artículos 31 y 168 inciso 17 de la Constitución de la \r\nRepública.\r\nEl personal policial pasará a situación de retiro por su propia solicitud\r\nu obligatoriamente por las causales establecidas en la presente ley.\r\n\r\nA) Del retiro voluntario\r\n\r\nSe entiende por retiro voluntario aquel que se produce a solicitud del\r\ntitular, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia.\r\n\r\nB) Del retiro obligatorio\r\n\r\nEl retiro será obligatorio cuando, en los grados que se enumeran, se \r\nllegue a las siguientes edades:\r\n\r\nGrados Edades\r\n\r\nSubjefe........................................... 66 años\r\nInspector de 1ª.................................. 64\r\nInspector o Mayor Inspector....................... 60\r\nSubinspector o Mayor.............................. 58\r\nComisario o Capitán............................... 55\r\nSubcomisario o Teniente 1°........................ 53\r\nOficial Inspector o Teniente 2°................... 50\r\nOficial Ayudante o Alferez........................ 48\r\nOficial Subayudante............................... 45\r\nSuboficial Mayor.................................. 58\r\nSargento 1°....................................... 56\r\nSargento.......................................... 54\r\nCabo............................................. 53\r\nAgente, Coracero, Bombero, Guardia de 1ª... 52\r\nAgente, Coracero, Bombero, Guardia de 2ª... 50 (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/716-1971\" >Nº 716/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/92\" >92</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/65" 
 ,"textoArticulo" : "    El egreso de la carrera policial se produce por alguna de las \r\nsiguientes causas: \r\n\r\na) Fallecimiento;\r\nb) Baja o cesantía;\r\nc) Retiro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Las bajas o cesantías se producen por las siguientes causas: \r\n\r\na) A solicitud escrita del interesado;\r\nb) Como sanción disciplinaria; y\r\nc) Por ineptitud.\r\n\r\n   El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta\r\nque le sea concedida; podrá no ser acordada la cesantía cuando el\r\nfuncionario se encuentre sumariado o cumpliendo sanción disciplinaria, o\r\nla República se hallara en estado de guerra o de grave conmoción\r\ninterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS<br>CAPITULO I - DE LAS CALIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entiende por calificación el acto administrativo dictado por la \r\nautoridad habilitada por esta ley y cuyo objeto es determinar las \r\ncondiciones y aptitudes de un funcionario en el período considerado. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES QUE CALIFICAN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/68" 
 ,"textoArticulo" : "    La calificación de los funcionarios estará a cargo de las Juntas \r\nCalificadoras, que se constituirán en la forma establecida en los \r\nartículos siguientes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/69" 
 ,"textoArticulo" : "    En cada Jefatura de Policía funcionarán dos Juntas que calificarán: \r\nuna, al personal subalterno de policía activa y otra a los \r\nadministrativos (Subescalafón P. A. técnico-profesionales) (Subescalafón \r\nP.T.), especializados (Subescalafón P.E.) y de servicios generales (Subescalafón P.S.). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13963-1971/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Juntas Calificadoras estarán integradas: para el personal de \r\npolicía activa por el Subjefe de Policía, que la presidirá, el Inspector \r\nmás antiguo en el grado y un Inspector designado por el Poder Ejecutivo. \r\n   En las Jefaturas de Policía del Interior las Juntas estarán integradas\r\npor el Subjefe de Policía y por los dos Oficiales más antiguos en \r\ncondiciones de desempeñar la funcion. (*)\r\n   Las Juntas Calificadoras del resto del personal estarán integradas \r\npor el Subjefe de Policía, que la presidirá, y dos oficiales superiores \r\ndesignados por el Poder Ejecutivo. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/71" 
 ,"textoArticulo" : "    Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y \r\nOficiales subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se \r\nintegrará por tres oficiales superiores y un jefe como secretario: la \r\nsegunda se integrará por los dos oficiales superiores más antiguos y \r\npor el último que haya pasado a retiro y un jefe como secretario. \r\n   Cuando se trate de calificar personal integrante de servicios con \r\njurisdicción nacional, dichas Juntas se integrarán además con el oficial \r\nde mayor jerarquía del servicio respectivo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DEL INFORME DE CALIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/72" 
 ,"textoArticulo" : "    Las calificaciones estarán basadas en documentos escritos, notas \r\nde concepto, informes y partes de inspección, constancias escritas y \r\ndemás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junte Calificadora\r\nrespectiva; todos los antecedentes serán agregados al Informe de\r\nCalificación. \r\n   Estas calificaciones se harán empleando las siguientes, anotaciones: \r\n\r\n   10 Ste.; 9.500 Ste.MB.; 9 MBS.; 8.500 MB.; 8 MBB.; 7.500 BMB.; 7 B.; 6\r\nBR.; 5 RB.; 4 R.; 3 RD.; 2 DR.; 1 D. \r\n\r\n   Las notas numéricas otorgadas en las escuelas y cursos, deberán ser \r\nel promedio de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas que \r\ncomponen el programa correspondiente. \r\n   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente a procedimientos y \r\ntrámites. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actos de las Juntas Calificadoras serán pasibles de los recursos\r\nde revocación y apelación. Serán interpuestos en forma conjunta y\r\nsubsidiaria, siendo organismos de alzada: \r\n\r\na)   La Junta Calificadora Nacional para oficiales Jefes y Oficiales \r\n     subalternos, respecto a los actos dictados por las Juntas a que se \r\n     refiere el artículo 69. \r\nb)   La Junta Calificadora Nacional para Oficiales Superiores, \r\n     respecto a los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional \r\n     para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actos dictados por la Junta Calificadora Nacional para Oficiales\r\nSuperiores, además de ser pasibles del recurso de revocación ante la\r\nmisma, podrán recurrirse jerárquicamente en forma conjunta y subsidiaria\r\nante el Tribunal Superior de Calificaciones. \r\n   Este será designado anualmente por el Poder Ejecutivo con Oficiales\r\nSuperiores en actividad o retiro y/o Jefes o Subjefes de Policía. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/75" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente en calificaciones \r\ny recursos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/76" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina en el que \r\ndeterminará las competencias de las distintas jerarquías para aplicar \r\nlas sanciones que correspondan. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/638-1971\" >Nº 638/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes \r\npoliciales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en \r\nleyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones, sin perjuicio de \r\nlas sanciones penales que pudieran corresponder, por el mismo hecho, \r\nconforme a las leyes. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/78" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la \r\nentidad de la falta cometida son:\r\n\r\na)  Observación verbal o escrita;\r\nb)  Arresto simple o de rigor hasta 3 días;\r\nc)  Multas de carácter pecuniaria\r\nd)  Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con \r\n    privación de los medios sueldos; \r\ne)  Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, \r\n    con la obligación de prestar servicios en las condiciones que \r\n    se determinen; \r\nf)  Cesantía. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/79" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de \r\nlos medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un \r\nSumario Administrativo. \r\n   Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la \r\nde notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes \r\nen su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 \r\nde la Constitución de la República cuando corresponda. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Contra las sanciones disciplinarias, caben los recursos de \r\nrevocación y jerárquico en subsidio que la Constitución de la República \r\ny las leyes acuerdan, y serán sustanciados en la forma que determina la \r\nreglamentación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo \r\nal cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y \r\ndentro de los 10 días de notificado. La presentación del recurso no \r\ndispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El \r\nrecurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar \r\na sanciones disciplinarias. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de \r\nservicio, el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa \r\npropia, cumplimiento del deber, etc.) y apreciadas \"prima facie\", podrá \r\ndeterminar si dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o \r\nproceso sin prisión. \r\n   Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la \r\ncumplirá en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con \r\nseparación de los delincuentes comunes. El Poder Ejecutivo, previo \r\ninforme, de la Jefatura competente, resolverá sobre la percepción del \r\nsueldo del funcionario policial procesado por los actos de servicio o \r\najenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones, como \r\nconsecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la \r\npercepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en \r\ncuenta el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión. \r\n\r\n   Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de \r\nlos sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando \r\nel proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por \r\nsobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o \r\npena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena. \r\n\r\n   Las mismas normas se aplicarán en los casos en que los demás \r\nfuncionarios policiales, no comprendidos en este artículo, intervengan en\r\nejercicio de cometidos ejecutivos accidentales o como particulares. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/644-1971\" >Nº 644/971</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VI - DE LOS ORGANISMOS DOCENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/83" 
 ,"textoArticulo" : "    La Escuela Nacional de Policía, máximo organismo docente, funcionará \r\na nivel nacional y sus cometidos y estructura están establecidos por \r\nlos artículos 20, 21 y 22 inclusive de la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Los órganos de dirección y el personal necesario para su \r\ndesenvolvimiento serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la \r\nreglamentación correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta \r\nley y la organización del actual instituto de Enseñanza Profesional. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los oficiales de la Policía Activa integrantes de distintos \r\nSubprogramas, serán instruidos y capacitados para el desempeño del \r\ngrado inmediato superior en la Escuela Nacional de Policía. Los Cadetes \r\nque hayan cursado satisfactoriamente los cursos de esa Escuela, \r\negresarán con el grado de oficial Subayudante en sus respectivas \r\nespecialidades, que les será conferido por el Poder Ejecutivo a Propuesta\r\nde la Dirección de la Escuela Nacional de Policía. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/86" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Subalterno, en grado inferior, una vez llenados \r\nlos requisitos exigidos en el artículo 43 y su reglamentación para su \r\ningreso, antes de incorporarse al servicio activo, realizara un curso \r\nde preparación funcional. \r\n   Una vez aprobado este curso, se les dará el destino que corresponda y,\r\nde no aprobarlo y demostrar ineptitud durante el desarrollo del mismo, \r\nno será incorporado al servicio activo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los ascensos dentro de los cuadros del Personal Subalterno se \r\nharán previa aprobación de los cursos de pasaje de grado, en las \r\ncondiciones que establece la presente ley y su reglamentación y les \r\nserán conferidos por las autoridades que correspondan. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/87?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Oficiales egresados del Instituto de Enseñanza Profesional o los\r\nque egresen en el futuro de la Escuela Nacional de Policía, o los que\r\nhubieren realizado con aprobación los cursos de pasaje de grado o concursos, cuando alcancen las jerarquías necesarias, podrán ocupar todos\r\nlos cargos previstos en esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/686-1973\" >Nº 686/973</a> de 21/08/1973,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/643-1971\" >Nº 643/971</a> de 05/10/1971.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras no se constituyan los Organos de Calificación previstos por\r\nesta ley, los nombramientos, promociones y destituciones, se realizarán\r\nconforme a las normas vigentes. \r\n\r\n   En tanto no entre en funciones la Escuela Superior de Policía, los \r\ncursos que deben desarrollarse en ella, serán dictados en el Instituto \r\nde Enseñanza Profesional, por el Cuerpo de Profesores y Tribunales que \r\nel Poder Ejecutivo designe. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/686-1973\" >Nº 686/973</a> de 21/08/1973.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/90" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de un plazo de \r\nnoventa días a partir de su vigencia. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/90?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Organos de Calificación, Escuelas, Tribunales y Programas de \r\nCursos creados por esta ley, deberán comenzar a funcionar dentro del año \r\nde promulgada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/92" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.050 de 23/12/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14050-1971/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13963-1971/92\" >92</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/92?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/93" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13963-1971/94" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL - CARLOS M. FLEITAS - JORGE\r\nSAPELLI\r\n\r\n\r\n\r\n " 
 }