{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13958" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO\r\nHIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL\r\n- EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/05/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/05/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/05/1971" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 818 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13958-1971?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para los estudios y para la construcción y operación de las obras que\r\nintegran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay, en las\r\nproximidades del lugar conocido por Salto Grande, y para las\r\ninvestigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a\r\nlas siguientes servidumbres de interés general:\r\n\r\n   A) La de \"Estudios\", comprendido el libre acceso a los predios, la \r\n      ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimientos y\r\n      relevamientos, extracción de muestras del terreno o instalación de\r\n      campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.\r\n   B) La de \"Ocupación Temporaria\" para el reconocimiento del subsuelo\r\n      por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de\r\n      aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de \r\n      máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de\r\n      agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.\r\n   C) La de \"Paso\" para el acceso a los campamentos desde la vía pública\r\n      por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el\r\n      acarreo o transporte del material necesario para los trabajos.\r\n   D) La de \"Pastoreo\".\r\n   E) La de \"Aterrizaje\" para las aeronaves de que disponga la Comisión\r\n      Técnica de Salto Grande o las empresas o personas que colaboren o\r\n      tengan contratos con ellas, en las zonas próximas a los lugares en\r\n      que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras,\r\n      ejecute éstas o tenga usinas construidas.\r\n   La utilización de esta servidumbre estará sujeta a las \r\nreglamentaciones que establecerá el Poder Ejecutivo.\r\n   Para la imposición de la servidumbre de \"Estudio\" bastará que los\r\ntécnicos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o del organismo\r\ncompetente, exhiban el documento que los acredite como tales. Las servidumbres de \"Ocupación Temporaria\", de \"Paso\" y de \"Pastoreo\", se impondrán por la Comisión Técnica Mixta y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.\r\n\r\n   Las servidumbres establecidas en el presente artículo, cesarán\r\nautomáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso\r\nprimero del mismo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, \r\nvigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus\r\ncomplementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres\r\nestablecidas en el decreto-ley N.o 10.383. de 13 de febrero de 1943, en\r\nlo pertinente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres \r\nestablecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de \r\nindemnización. \r\n   El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la \r\nfijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el \r\nprocedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil).\r\n   Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del \r\npersonal previstos en el literal B) y, el del \"Pastoreo\", previsto en el\r\nliteral D) del artículo 1.o. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1.o \r\nquedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente \r\ndepreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la \r\nComisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o \r\nel propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la \r\nimposición de las servidumbres. \r\n\r\n   En este último caso; la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá \r\nconforme a lo dispuesto por el artículo 5.o y concordantes de la ley N.o \r\n9.722. de 18 de noviembre de 1937. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las \r\npropiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la\r\nCentral Hidroeléctrica del río Uruguay, en las proximidades de Salto\r\nGrande, y las necesarias para la ejecución de las obras principales o\r\ncomplementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para\r\npréstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, desviaciones de\r\ncaminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de\r\ntransmisión y subestaciones de transformación, las que serán\r\noportunamente designadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las\r\npropuestas que formule la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13958-1971/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se \r\naplicará, en lo que corresponda, la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de\r\n1912, con las modificaciones dispuestas por la ley N.o 9.722, de 18 de\r\nnoviembre de 1937, en lo que sea pertinente, con excepción del artículo\r\n14. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el\r\nartículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en\r\nconcordancia con el artículo 31 de la misma no serán tenidas en cuenta\r\nlas construcicones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad\r\na las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en\r\nsu parte final. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777, \r\nde 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles \r\nafectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que \r\nacrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años \r\ncon anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. \r\n   Declárase de interés nacional la participación de la industria \r\nnacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad \r\nque menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras \r\ny los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, \r\ncon carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el objeto de permitir financiar total o parcialmente las\r\ninversiones reales, financieras y las transferencias de capital que\r\ndemande la ejecución de las obras de generación de energía hidráulica, de\r\ncarácter nacional o internacional, créase el \"Fondo Energético Nacional\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido de:\r\n\r\nA) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta \r\n   de energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la \r\n   determinación de la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.\r\n\r\nB) Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5 % (treinta \r\n   y siete y medio por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de \r\n   la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.\r\n\r\nC) Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por \r\n   ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de \r\n   23 de noviembre de 1961 y modificativas\".\r\n\r\n   Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a \r\nefectos del cálculo del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.\r\n\r\n   El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.\r\n\r\n   Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido \r\nmensualmente en la cuenta \"Fondo Energético Nacional\".(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/697\" >697</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el artículo 11 de la ley N.o 13.958, de 10 de mayo de \r\n1971, por el siguiente:\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas administrará el \"Fondo Energético\r\nNacional\" de acuerdo al orden de prioridades y de utilización de fondos \r\nfijados por el Poder Ejecutivo. (*)  \r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/65\" >65</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"titulosArticulo" : " EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/698\" >698</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/698\" >698</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/14" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/698\" >698</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/698\" >698</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/15\" >15</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/16" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/14106-1973/698\" >698</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/13958-1971/16\" >16</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13958-1971/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - JUAN PEDRO AMESTOY - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M. \r\nFLEITAS " 
 }