ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO
HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL
- EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES
El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido de:
A) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta
de energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la
determinación de la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.
B) Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5 % (treinta
y siete y medio por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de
la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
C) Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por
ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y modificativas".
Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a
efectos del cálculo del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.
Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido
mensualmente en la cuenta "Fondo Energético Nacional".(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 697.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 10.