{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13939" 
  ,"anioNorma" : 1971 
  ,"nombreNorma" : "EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1971/01/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/01/1971" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1971" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1971 
  ,"pagina" : 34 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/13939-1971?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - De la expropiación<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de utilidad pública la expropiación, total o parcial de \r\nlos inmuebles empadronados con los números 35.502; 91.881; 92.112;\r\n92.113; 151.114; 151.115; 151.116; 151.117; 180.381; 193.710; 163.558;\r\n91.940; 92.104; 155.287; 177.176; 91.879; 42.384; 44.728; 92.466;\r\n128.509: 92.190; 92.614; 94.840; 194.037; 194.038; 404.273; 42.336; 6.139\r\ny 6.140 del departamento de Montevideo, con todas las mejoras que les\r\nacceden.\r\n   Declárase asimismo, de utilidad pública la expropiación de los\r\ninmuebles ubicados en la zona suburbana del departamento de Montevideo\r\nque fueren necesarios para absorber el déficit de lotes que se produzca\r\na causa de la regularización y remodelación de los predios referidos en\r\nel inciso precedente.\r\n   Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de \r\nMontevideo y se regirán por las normas de la ley N.o 3.958, de 28 de\r\nmarzo de 1912 y decreto-ley N.o 10.247 de 15 de octubre de 1942, en \r\ncuanto las mismas no resulten modificadas por esta ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Ley Nº 14.408 de 22/07/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14408-1975/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada,\r\no el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de \r\nposesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los \r\nenajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o\r\nlitigios que pudieran suscitarse entre la parte expropiada y los \r\nreclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies\r\nexpropiadas o personales emergentes de obras o servicios realizados con\r\nrelación a las mismas.\r\n   Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren,\r\nentre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.\r\n   Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro\r\nde éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal ni del incidente relativo a la ocupación urgente.\r\n   La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo con lo dispuesto por\r\nel artículo 48 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965, y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.\r\n   Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio\r\nde expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo derecho o tributo judicial. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Decretada la toma urgente de posesión de los inmuebles relacionados\r\nen el inciso 1.o del artículo 1.o, la Intendencia Municipal de \r\nMontevideo, procederá a regularizar las situaciones creadas en los\r\nmismos, a cuyo efecto podrá subdividir los predios en unidades de menor extensión superficial y frontal que las previstas en las leyes Nos.\r\n10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente.\r\n   Idéntico tratamiento podrá adoptar para la subdivisión de los\r\ninmuebles a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/4" 
 ,"textoArticulo" : "    De la indemnización definitiva a pagarse al expropiado y del \r\ndepósito provisional que se fijare al efecto de la toma urgente de \r\nposesión, se deducirán las sumas que aquél hubiera percibido por concepto de arras, cuotas de amortización u otros aportes especiales, así como las cantidades representativas de las mejoras realizadas en la especie expropiada por los beneficiarios de esta ley.\r\n   \r\n   La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con\r\nlas cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de\r\nlos lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles\r\nempadronados en Montevideo con los Nos. 182.064, 183.948, 416.752 y\r\n105.004, en el caso de que exista coincidencia entre personas que\r\ndetenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/356\" >356</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - De la adjudicación y destino de los lotes<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la \r\nescritura traslativa de dominio, se suscitaren impedimentos u obstáculos\r\nde cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de la \r\nresistencia del expropiado a consentir dicho acto, el Juez que entendió o\r\nal que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio por el escribano de la Intendencia Municipal de Montevideo, actuando él en representación de los tradentes (Artículo 41, ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y \r\ndecreto-ley N.o 10.307, de 5 de enero de 1943).\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los \r\ninmuebles relacionados en el inciso 1.o, del artículo 1.o, serán \r\nadjudicados a los adquirentes de cuotas de condominio (compradores, promitentes compradores, cesionarios o titulares de derechos emergentes\r\nde promesa de compraventa, cualquiera fueren sus formalidades), que acrediten su calidad de tales ante la autoridad respectiva.\r\n   El precio y las demás condiciones de pago que establezca la \r\nIntendencia Municipal de Montevideo, no podrán ser más gravosos que los\r\noriginalmente convenidos entre las partes.\r\n   La adjudicación se sujetará a la reglamentación que dicte la Intendencia Municipal de Montevideo, la cual habrá de establecer un orden\r\nde prioridades sobre la base de la importancia y características de las construcciones levantadas en el inmueble, la radicación en el mismo del beneficiario y su familia, el número de componentes de ésta y la circunstancia de que el beneficiario se encuentre en situación de \r\ndesalojo inminente.\r\n   Cuando los lotes resultantes de los fraccionamientos referidos en el \r\ninciso 1.o de este artículo no fueran suficientes, para completar las \r\nadjudicaciones, éstas continuarán en los inmuebles a que alude el inciso 2.o del artículo 1.o quedando autorizada la Intendencia Municipal para efectuarlas en las condiciones reguladas por la presente ley. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los fines de la enajenación posterior de los lotes resultantes \r\nde los fraccionamientos regulados por esta ley y la de las áreas \r\nsobrantes en la zona rural, la Intendencia Municipal de Montevideo queda\r\neximida de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la\r\nley N.o 9.515, de 28 de octubre de 1935. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los lotes serán destinados a vivienda del adjudicatario y su \r\nfamilia. No podrán ser enajenados por actos entre vivos, gravados con \r\nderechos reales de cualquier naturaleza, ni cedidos, ni dados en comodato\r\no arrendamiento, en todos los casos, durante un período de diez años como\r\nmínimo, contado desde la fecha de la respectiva adjudicación, salvo causa\r\ndebidamente justificada a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo.\r\n \r\n   Se exceptúa de los establecido en el inciso anterior, el gravamen\r\nhipotecario contratado con organismos públicos.\r\n   \r\n   La inobservancia de lo preceptuado en este artículo operará la\r\nresolución de pleno derecho del contrato respectivo, sin perjuicio de las\r\ncompensaciones o reembolsos a que hubiere lugar. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda vez que, como consecuencia de la remodelación de los predios \r\nexpropiados, los adquirentes de cuotas de condominio a que se refiere el \r\nartículo 6.o, se vean impedidos de gozar de las mejoras que hayan realizado, tendrán derecho a que se les compense, por el expropiante, el\r\nvalor de las mismas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las construcciones, reformas, remodelaciones y reconstrucciones \r\nque se realicen, a partir de la promulgación de esta ley en los predios a\r\nque se refiere la misma, deberán ajustarse, por lo menos, a los planos de\r\nviviendas económicas que expide la Intendencia Municipal de Montevideo,\r\no, en su caso, a las exigencias mínimas de las respectivas ordenanzas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/10?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las áreas que resulten sobrantes en la zona rural podrán destinarse a\r\nzonas de cultivo (huertos, granjas y chacras).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/11?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - Del Fondo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la ejecución y cumplimiento de la presente ley créase un \r\nFondo Financiero que se integrará con los siguientes recursos:\r\n\r\na) $ 100:000.000 (cien millones de pesos) que se tomarán del Fondo \r\n   Nacional de Vivienda (ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y se\r\n   verterán en el Banco Hipotecario del Uruguay en una Cuenta Especial\r\n   que se abrirá al efecto con el número y fecha de la presente ley;\r\nb) Con el importe de las cuotas que depositen los adquirentes de los \r\n   predios en régimen de condominio, mencionados en el artículo 1.o de \r\n   esta ley y a partir de la promulgación de la misma;\r\nc) Con el importe de las multas que establece el artículo 11 de la\r\n   ley N.o 10.723, de 21 de abril de 1946, modificativas y concordantes.\r\n\r\n   La Intendencia Municipal de Montevideo, como administradora del Fondo \r\ninformará semestralmente a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo de\r\nlas inversiones que realice, con cargo a las cantidades a que refiere el\r\nliteral a) de este artículo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - Disposiciones Generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la fecha de promulgación de esta ley, no podrán iniciarse, \r\ncon respecto a los inmuebles de que ella trata, acciones que tengan por \r\nobjeto la resolución de contratos, el desalojo o la entrega de las\r\nparcelas o viviendas en ellas existentes y las ya promovidas se clausurarán de oficio.\r\n   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las acciones que\r\ndeba iniciar la autoridad expropiantes como consecuencia de la aplicación de la presente ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Previamente a toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta \r\no no, cesión, y en general toda operación sobre bienes inmuebles ubicados\r\nen las zonas suburbana y rural del departamento de Montevideo cuya superficie sea inferior a las exigencias mínimas que establece la legislación nacional y departamental en materia de fraccionamientos, las partes deberán suscribir ante la Intendencia Municipal de Montevideo, una\r\ncertificación expedida por ésta, en la que consten las condiciones en que\r\npuede ser utilizado dicho bien, con arreglo al ordenamiento jurídico en materia de fraccionamientos y centros poblados.\r\n   Lo dispuesto en el inciso anterior será obligatorio, cualquiera sea la\r\nsuperficie de los inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, cuando se \r\ntrate de operaciones sobre cuotas en condominio.\r\n   El ejemplar suscrito por las partes quedará depositado para su\r\nregistro en la Intendencia Municipal de Montevideo y ésta entregará a\r\ncada una de ellas una copia certificada.\r\n   La omisión de lo dispuesto precedentemente operará, a pedido de parte,\r\nla nulidad del respectivo contrato. El derecho a solicitar la nulidad\r\ncaducará a los cinco años de celebrado el contrato. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y, \r\nen general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles \r\nubicados en las zonas suburbana o rural del departamento de Montevideo,\r\ncon destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas,\r\ncon violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la\r\nsubdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50\r\n% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.\r\n   Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior \r\nconducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas\r\ny que, en consecuencia, se hacen pasibles de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto\r\nde un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo\r\ncarácter, así como lo indiquen.\r\n   La multa se aplicará y se hará efectiva por la Intendencia Municipal\r\nde Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona\r\nfísica o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.\r\n   En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el \r\nmonto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia \r\nMunicipal de Montevideo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13939-1971/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas jurídicas que violen lo preceptuado en el artículo 14, o\r\nrealicen las operaciones a que se refiere el artículo 15, perderán su personería jurídica. La Intendencia Municipal de Montevideo remitirá los\r\nantecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes. \r\n   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la personería sólo \r\nsubsistirá para el cumplimiento de los actos requeridos por su \r\nliquidación. \r\n   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de \r\nlos daños y perjuicios causados a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. \r\n\r\n   Quedarán eximidos de esa responsabilidad, los directores que hubieran\r\ndejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos\r\nviolatorios de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La Intendencia Municipal de Montevideo ejercerá las competencias \r\nestablecidas en el numeral 26 del artículo 35 de la ley N.o 9.515, de 28\r\nde octubre de 1935 sobre toda clase de edificación en las zonas urbana,\r\nsuburbana y rural del departamento. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el plazo previsto por el artículo 8.o, todos los actos y \r\ncontratos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de la presente ley,\r\nquedan exentos de pago de papel sellado y de todo otro tributo, así como\r\nde cargas y aportes sociales, incluso los administrados por la Comisión\r\nHonoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal\r\nde la Construcción (CHAMSEC). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13939-1971/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - ANTONIO FRANCESE - CESAR CHARLONE - WALTER PINTOS RISSO -\r\nJORGE SAPELLI\r\n\r\n " 
 }