EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 08/01/1971
Publicación: 13/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - De la expropiación

Artículo 2

   La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada,
o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de 
posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los 
enajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o
litigios que pudieran suscitarse entre la parte expropiada y los 
reclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies
expropiadas o personales emergentes de obras o servicios realizados con
relación a las mismas.
   Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren,
entre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
   Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro
de éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal ni del incidente relativo a la ocupación urgente.
   La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 48 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965, y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.
   Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio
de expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo derecho o tributo judicial.
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