Las compensaciones a que refiere el artículo anterior sólo podrán ser
objeto de embargo, afectación o cesación en los casos y condiciones que
la legislación fija para los salarios y serán de cargo del Fondo General del Seguro de Paro, creado con los recursos establecidos en el artículo
26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, sus modificativas y complementarias.
A los efectos del pago del beneficio acordado por el artículo precedente, auméntanse en un 1/2 % (medio por ciento) las aportaciones fijadas por los incisos A) y B) del artículo 26 de la ley N° 12.570, de
23 de octubre de 1958, para el sector obrero patronal del Grupo 25 de los
Consejos de Salarios.