{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "13901" 
  ,"anioNorma" : 1970 
  ,"nombreNorma" : "PROMESAS DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1970/11/18/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1970" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/11/1970" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1970 
  ,"pagina" : 959 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la \r\nfecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de \r\nescrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de \r\n19 de octubre de 1966.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13901-1970/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la \r\nley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a \r\nplazo correspondientes a bienes que:\r\n\r\nA) Hayan prometido en venta instituciones bancarias que posteriormente se \r\n   fusionaron o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el \r\n   artículo 2° de dicha ley.\r\nB) Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con \r\n   posterioridad adquirieron cualquiera de las instituciones bancarias a \r\n   que hace referencia el inciso anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13901-1970/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria, con cualquiera de los bancos mencionados en el artículo 2° de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966, haya quedado pendiente el otorgamiento \r\nde la escritura pública de traslación de dominio sobre uno o más \r\ninmuebles de propiedad de la institución que dejó de funcionar por la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura \r\nrespectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación \r\ndel banco o caja popular absorbido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13901-1970/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13901-1970/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el \r\nartículo anterior, la exoneración establecida por el artículo 6° de la \r\nley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A todos los fines previstos en los artículos 2° y 3° de esta ley, las \r\nfusiones deben haberse consumado antes del 30 de abril de 1965.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su \r\nmandato, a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la \r\nescritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/13901-1970/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - CARLOS M. FLEITAS " 
 }