TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO I - DEFICIT Y SU FINANCIACION
Artículo 6
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del
Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos.
Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá
ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el
mismo procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1969, por aprovisionamiento.
3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3 existentes
al 31 de diciembre de 1969.